Dictamen N° 1137/2013
N° 1.137 Fecha: 8-I-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don Juan Ríos Parra, exdocente de la Municipalidad de Talcahuano, mediante la cual reclama que ese municipio le aplicó el actual texto del artículo 70, inciso séptimo, de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, desvinculándolo por dos desempeños insatisfactorios consecutivos, en circunstancias que sus evaluaciones insuficientes fueron anteriores a la modificación dispuesta por la ley N° 20.501. Requerido informe a la Municipalidad de Talcahuano, ésta manifestó, en síntesis, que el recurrente fue cesado en funciones el 31 de mayo de 2012, al haber sido evaluado “insatisfactorio” por dos veces consecutivas. Agrega, que el señor Ríos Parra no interpuso recurso alguno en contra de los resultados de sus calificaciones. Sobre el particular, cabe señalar que, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, N° 25, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, el artículo 70, inciso séptimo, de la ley N° 19.070, establecía que los profesionales de la educación que resultaran evaluados con desempeño insatisfactorio debían someterse a una nueva evaluación al año siguiente y si el resultado era nuevamente insatisfactorio en la segunda medición, correspondía realizar una nueva el año siguiente, y en el caso de que el docente mantuviera el nivel insatisfactorio en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional dejaba de pertenecer a la respectiva dotación. A su vez, es útil anotar, que a contar del 1 de mayo de 2011, por disposición del inciso primero, del artículo cuarto transitorio, de la ley citada, el nuevo texto del artículo 70, inciso séptimo, de la ley N° 19.070, previene, en lo que interesa, que aquel docente que resulte calificado con un nivel de desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación y, en el caso de que mantuviese el mismo nivel de desempeño en esta segunda calificación consecutiva, dejará de pertenecer a la dotación del sector. Por su parte, cabe recordar que el artículo 36, inciso segundo, de la ley N° 20.079 -vigente a la data de sus mediciones insuficientes, no obstante que, actualmente, se encuentra derogado por la citada ley N° 20.501-, preceptuaba que los educadores que debían ser evaluados de conformidad con el referido artículo 70 de la ley N° 19.070, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumían evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tenían derecho a los planes de superación profesional, mantenían su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente. Ahora bien, en la especie, como da cuenta el informe de resultados para el sostenedor municipal, del sistema de evaluación del desempeño profesional docente del año 2009, emanado de Docente Mas, se advierte que en el proceso del año mencionado, el recurrente no habría presentado su evaluación, por lo que, por aplicación del artículo 36 de la ley N° 20.079, fue calificado con resultado insatisfactorio, sin tener derecho al plan de superación profesional. Luego, consta que el año 2010, el señor Ríos Parra solicitó suspender la calificación correspondiente a ese año, por una causal de fuerza mayor -cual fue el terremoto que afectó a esa zona del país-, lo que fue aceptado por una resolución del director de educación del municipio. También se aprecia, que el año 2011 fue nuevamente diagnosticado con un nivel de desempeño insatisfactorio. Precisado lo anterior, es menester analizar si procede considerar el resultado insatisfactorio obtenido en un proceso evaluatorio perfeccionado con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.501, a fin de aplicarle al interesado el nuevo texto del inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070. Al respecto, es oportuno destacar, que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 68.388, de 2012, ha expresado que el proceso de evaluación docente debe afinarse bajo la misma normativa que la regula hasta su finalización, ya que el vínculo que une cada una de las calificaciones tuvo su origen bajo la anterior preceptiva. El pronunciamiento referido agrega, que concluir lo contrario significaría conferirle a las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.501, un efecto no previsto por el legislador vulnerando, además, el principio de seguridad jurídica, puesto que el educador no pudo prever las nuevas consecuencias que traería el resultado insatisfactorio al iniciarse el sistema de evaluaciones consecutivas, generando un vínculo entre las mediciones diferente al que primitivamente lo originó. Por ende, atendido a que la primera valoración insatisfactoria del desempeño del señor Ríos Parra se produjo el año 2009, no se ajustó a derecho que la Municipalidad de Talcahuano pusiera término a su relación laboral, por la causal contemplada en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, por cuanto el aludido proceso debe acabar bajo la regulación que lo regía al momento de haberse iniciado, la que, a esa data, preveía que para el cese de funciones se requerían tres mediciones insuficientes. En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.231, de 2012, esa municipalidad debe reincorporar al peticionario a sus funciones y pagarle las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo alejado de las mismas, de lo que informará a la Sede Regional del Biobío, en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República