Dictamen N° 68388/2012
N° 68.388 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Hualaihué, quien solicita un pronunciamiento a fin de que se determine si es procedente decretar el cese de funciones de un docente que ha obtenido en dos procesos calificatorios consecutivos resultados insatisfactorios, en circunstancias de que la primera de aquellas mediciones se realizó en forma previa a que se modificara el artículo 70 de la ley N° 19.070, por la ley N° 20.501. Además, consulta la autoridad edilicia, si es necesario instruir un procedimiento disciplinario para aplicar la referida causal de término de la relación laboral. Sobre el particular, cabe puntualizar que en forma previa a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, el inciso séptimo del artículo 70, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación disponía -en lo pertinente-, que si un profesional de la educación obtenía una calificación insatisfactoria en la evaluación docente, correspondía realizar una segunda medición sucesiva el próximo período anual. Luego, de mantenerse aquel desempeño, debería rendir una tercera el año siguiente, y en el caso de que el docente mantuviera el mismo rendimiento deficiente en esta última evaluación consecutiva, debería dejar la respectiva dotación. Pues bien, en la actualidad, luego de las mencionadas modificaciones al inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, aquel precepto dispone -en lo que interesa-, que aquel docente que resulte calificado con un nivel de desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a un nuevo diagnóstico, y de mantener el mismo resultado en la segunda calificación consecutiva, dejará de pertenecer a la dotación del sector, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72, letra g), del anotado cuerpo estatutario. Dada esta situación, es conveniente mencionar que el inciso primero del artículo cuarto transitorio, de la ley N° 20.501, preceptúa que las modificaciones establecidas en el artículo 1° de esa ley -entre las que figura la mencionada reforma al artículo 70 del Estatuto Docente-, regirían a contar del día 1 del tercer mes desde su publicación, es decir, desde el 1° de mayo de 2011. Pues bien, en orden a determinar si es posible considerar el resultado insatisfactorio obtenido en un proceso calificatorio perfeccionado en forma previa a la reforma introducida por la ley N° 20.501, a fin de aplicar lo dispuesto actualmente por el inciso séptimo del artículo 70 del Estatuto Docente, es dable observar que las reformas al sistema de evaluación docente establecieron consecuencias más gravosas para los profesionales de la educación, pues es suficiente que obtengan tan sólo dos mediciones consecutivas con resultados insatisfactorios para que sean cesados en sus funciones, y no tres, como lo disponía la norma antiguamente. Enseguida, cabe puntualizar que en la ley N° 20.501, no existe disposición que establezca un efecto retroactivo a las modificaciones incorporadas por aquel texto legal. Bajo este contexto, resulta útil consignar que el proceso de evaluaciones en períodos sucesivos configura una serie de mediciones vinculadas entre sí, que tienen como origen un mismo hecho, esto es, el haber obtenido un resultado insatisfactorio en la evaluación que la antecede, siendo el objetivo de aquel sistema determinar si el docente es apto o no para el desempeño de sus funciones, pues el único hecho que interrumpe la obligación de medirse es obtener una mejora en el desempeño (aplica dictamen N° 37.574, de 2012, de este origen). De esta manera, al haberse iniciado un proceso de evaluaciones consecutivas relacionadas entre sí bajo una legislación, este debe concluir bajo la misma normativa que la regula hasta su finalización, ya que el vínculo que une cada una de las evaluaciones tuvo su origen bajo la anterior preceptiva. Concluir lo contrario significaría conferirle a las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.501, un efecto no previsto por el legislador vulnerando, además, el principio de seguridad jurídica, puesto que el docente no pudo prever las nuevas consecuencias que traería el resultado insatisfactorio al iniciarse el sistema de evaluaciones consecutivas, generando un vínculo entre las mediciones diferente al que primitivamente lo originó (aplica criterio contenido en dictamen N° 30.585, de 2012, de esta Contraloría General). En consecuencia, de conformidad a las normas y al criterio previamente expuestos, corresponde concluir que el proceso de evaluación docente debe finalizar bajo la regulación que lo regía al momento de haberse iniciado, sin que corresponda, en la especie, desvincular al docente por el cual se consulta, salvo que incurra en una tercera evaluación insatisfactoria. Ahora bien, en lo que dice relación a la necesidad de instruir un procedimiento disciplinario para aplicar la causal de cese de funciones que nos ocupa, es útil precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 72, letra b), del Estatuto Docente, y el artículo 144, letra b), del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.070, para los únicos fines que se prevé la instrucción de un procedimiento disciplinario es para disponer el término de la relación laboral como consecuencia de faltas a la probidad o conducta inmoral, situaciones que no concurren en la especie. Por otro lado, cabe anotar que la aplicación de aquella causal de cesación, contemplada en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, responde a un imperativo legal, la cual solo tiene como requisito la concurrencia de los presupuestos fácticos dispuestos en la norma. Por lo tanto, no resulta necesaria la instrucción de un procedimiento disciplinario para aplicar la aludida causal de cese de funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República