Dictamen N° 11407/2017
N° 11.407 Fecha: 04-IV-2017 La Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Agricultura de la región Metropolitana solicita un pronunciamiento en orden a determinar la forma de proceder en aquellos casos en que en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional-, señale que esa secretaría debe emitir un informe favorable tratándose de “Áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario”, en particular, sobre lo previsto en los artículos 8.1.2. y 8.1.3., en su inciso primero. Por el primero de esos artículos se dispone que “Para la aprobación municipal de proyectos de subdivisiones, en el Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, se aplicarán las normas contenidas en el capítulo 8.2. del presente título, para cada tipología, sin perjuicio de las condiciones que establezcan los organismos competentes que corresponda. En el caso específico de las Áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, se requerirá previamente de un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura”. A su vez, por el inciso primero del anotado artículo 8.1.3., se prevé que “Las construcciones y edificaciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requerirán de la autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, quien la otorgará previa consulta a los servicios que corresponda. En el caso específico de las Áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, se requerirá previamente de un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura”. Cabe precisar que la materia consultada dice relación con lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 30.457, de 2016, que señaló, en síntesis, que el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- en su inciso tercero regula el procedimiento para obtener la autorización para la subdivisión o urbanización de un predio emplazado en el área rural por parte de la SEREMI de Agricultura, previo informe favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, mientras que -conforme a su inciso cuarto- en caso de que se pretenda construir en esos terrenos, se deberá contar con la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la anotada secretaría regional de vivienda y urbanismo y del Servicio Agrícola Ganadero (SAG) competente. Esto último, considerando que del tenor literal de esa norma y de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.755 -que establece normas sobre el SAG- se aprecia que la facultad de emitir los informes a que se refiere ese inciso está radicada en forma expresa en el SAG, de modo que no es posible sostener que es la SEREMI de Agricultura la que se encuentra atribuida para expedir aquel, por lo que las Direcciones de Obras deben, con el objeto de otorgar el respectivo permiso de edificación, estarse a la opinión de ese servicio. Recabados sus pareceres informaron las Subsecretarías de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo, en tanto que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo -habiéndose reiterado mediante el oficio N° 60.524, de 2016, de este origen-, a la fecha no lo ha evacuado, razón por la cual ha de emitirse el presente dictamen con prescindencia de este. Ahora bien, es dable anotar que de acuerdo con el inciso primero del artículo 34 de la LGUC “Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana”, la que, en la situación en análisis, se realiza por medio del PRMS, el que está constituido “por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente”. Igualmente, debe recordarse que el nombrado artículo 55 prescribe en su inciso primero, en lo que interesa, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones”, con las salvedades que ahí detalla. Enseguida, su inciso tercero expresa, también en lo que concierne, que “Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. Por último, su inciso cuarto y final establecía -con anterioridad a la modificación introducida al mismo por la ley N° 20.943, cambio que, sin embargo, no altera lo concluido en el dictamen de que se trata- que “Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que no obstante el texto del artículo 8.1.3., el mismo no puede alterar la circunstancia de que, tal como se indicó en el referido dictamen N° 30.457, de 2016, y por las razones que en dicho pronunciamiento se desarrollan, conforme a la ley corresponde al SAG y no a la SEREMI de Agricultura emitir el informe favorable en caso de que se trate de construcciones y edificaciones a ejecutarse en el área rural. En ese contexto, es menester apuntar que la alusión que el indicado artículo del PRMS efectúa a la antedicha SEREMI, debe entenderse realizada al SAG, de modo que frente a las solicitudes de informe en estudio, procede que esa secretaría arbitre las medidas pertinentes con el objeto de que su actuación no afecte el ejercicio de las competencias que conforme a la normativa legal le corresponden específicamente al singularizado servicio (aplica el dictamen N° 74.739, de 2016, de este origen). Transcríbase a las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a las Contralorías Regionales Metropolitanas de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República