Dictamen CGR

Dictamen N° 11481/2014

2014-02-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cargo de secretario regional ministerial es incompatible con empleo que indica en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Río Bueno. No procede pago de indemnización por años de servicios a educador que cesó por el solo ministerio de la ley en cargo docente
Aplicado por
Dictamen N° 417172/2023
Aplica dictámenes 30802/96

N° 11.481 Fecha: 14-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Mansilla Alt, ex Secretario Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Los Ríos, para que se revise el criterio jurisprudencial que determinó que ese cargo es incompatible con el que desempeñaba como Coordinador Comunal de Educación Extraescolar del Departamento de Administración de Educación Municipal de Río Bueno, al que se le puso término, en su concepto, de manera arbitraria, solicitando, además, su reincorporación o en subsidio, el pago de la indemnización por años de servicio a que tendría derecho por el tiempo que ejerció ese empleo. Como cuestión previa, es útil anotar, que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que el interesado fue designado, a contar del 1 de junio de 1994, en el empleo técnico-pedagógico de Coordinador Extraescolar y Perfeccionamiento, del Departamento de Administración de Educación del antedicho municipio, como da cuenta el decreto N° 97, de esa anualidad y, por ende, se regía por las disposiciones de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, según lo dispone expresamente su artículo 1°. Luego, cabe señalar que con ocasión de una consulta planteada al efecto por el Alcalde de la Municipalidad de Río Bueno, el oficio N° 511, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Ríos, concluyó que los mencionados cargos son incompatibles y, por ende, no resultaba procedente que el señor Mansilla Alt conservara la titularidad de la plaza docente que ostentaba en la citada entidad edilicia. Sobre el particular, se debe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo -preceptiva por la cual se rige el cargo de Secretario Regional Ministerial-, todos los empleos a que se refiere ese cuerpo estatutario serán incompatibles entre sí, y también con otra función que se preste al Estado, aun cuando los funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese ordenamiento. Agrega, el inciso segundo de la norma precitada que un empleado puede ser nombrado en un cargo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el anterior. Enseguida, en el artículo 87 del aludido texto legal, se establecen excepciones a dicha regla de incompatibilidad, señalándose, en su letra e), que el desempeño de los empleos a que se refiere ese estatuto será compatible con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados, disposición que invoca el recurrente. Al respecto, es menester anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.933, de 2008, y 32.871, de 2012, ha manifestado que tratándose de situaciones en que uno de los empleos se encuentra afecto a un estatuto diferente, el citado artículo 87, letra e), solo puede aplicarse cuando la otra normativa admita, a su vez, dicha compatibilidad. En ese ámbito, para determinar si los referidos cargos son compatibles entre sí, se requiere considerar las normas que regulan el desempeño del anotado cargo técnico-pedagógico titular en la dotación docente del Departamento de Administración de Educación Municipal de Río Bueno. Pues bien, es dable manifestar que -como ya se señalara- este último empleo se encuentra regulado en la ley N° 19.070, ordenamiento que no contempla precepto alguno que establezca la compatibilidad sobre la que se consulta. En consecuencia, atendido que en la especie no se cumplen los supuestos señalados, cabe concluir que son incompatibles el empleo que servía el recurrente en el referido municipio con el de Secretario Regional Ministerial de Gobierno, motivo por el cual el señor Mansilla Alt, al asumir en propiedad este último, cesó por el solo ministerio de la ley en el primero. A continuación, en lo que respecta al eventual pago de una indemnización por años de servicio, es oportuno destacar que la ley N° 19.070, solo contempla, en las condiciones que allí se indican, resarcimientos que dependen del ejercicio de los cargos de directores de establecimientos educacionales, jefes de los departamentos de administración de educación municipal, subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos -en los artículos 34 A, 34 B, 34 C, 34 H y 34 I-; de la supresión de horas, fundamentada en el plan anual de desarrollo educativo municipal, cumpliendo con un orden de prelación -artículo 73-; y, del tiempo servido ininterrumpidamente por los educadores incorporados al sector municipal antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por las causales mencionadas en su artículo 2° transitorio. En este contexto, por lo tanto, dado que el interesado cesó por el solo ministerio de la ley en el empleo de Coordinador Comunal de Educación Extraescolar al asumir el cargo de Secretario Regional Ministerial de Gobierno y, que como se señalara precedentemente, la ley N° 19.070 no contiene ningún beneficio indemnizatorio por dicho motivo, es necesario concluir que no le asiste el derecho a recibir compensación por el lapso en que se desempeñó en la Municipalidad de Río Bueno afecto a la preceptiva del Estatuto Docente. Atendido lo expuesto, se ratifica lo señalado en el oficio N° 511, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Transcríbase a la Municipalidad de Río Bueno y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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