Dictamen CGR

Dictamen N° 417172/2023

2023-11-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Son incompatibles los cargos de asistente de la educación de un servicio local de educación pública y de docente, sin perjuicio de la situación excepcional que indica
Aplicado por
Dictamen N° 130470/2025
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Nº E417172 Fecha: 17-XI-2023 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación del Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro, por la que solicita un pronunciamiento respecto de la eventual incompatibilidad que afectaría a los asistentes de la educación de ese organismo, para ser contratados como docentes de reemplazo. Sobre el particular, el artículo 20, letra c), de la ley N° 21.109, Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, señala que el desempeño de los cargos a que se refiere ese cuerpo legal será compatible con el ejercicio de ciertas funciones o empleos, entre ellos y en lo que interesa, con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados, como ocurre, en general, con los cargos de reemplazo. Ahora bien, no obstante que la referida norma permite la compatibilidad en las condiciones que enuncia, es menester precisar que tratándose de cargos sujetos a estatutos diversos, tal compatibilidad debe, necesariamente, contemplarse en cada uno de los ordenamientos reguladores de los respectivos desempeños, tal como lo ha manifestado la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.802, de 1996; 32.871, de 2012; 14.925, de 2013 y 11.481, de 2014. Por lo tanto, para dilucidar si los referidos empleos son compatibles entre sí, se requiere considerar las normas que regulan el desempeño de un cargo docente. En dicho contexto, es dable indicar que aquellos empleos se encuentran regulados en la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, ordenamiento que no contempla norma alguna que establezca la compatibilidad de que se trata. A su vez, el Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a los docentes que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación Pública, por disposición expresa del artículo 71 de ese estatuto-, tampoco contiene preceptos que se refieran a tal materia. En consecuencia, en atención a que, en la especie, no se cumplen los supuestos descritos, cabe concluir que son incompatibles los cargos de asistente de la educación de un Servicio Local de Educación Pública y de docente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 38, inciso tercero, de la propia ley N° 21.109 prevé que, excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales preferentemente psicopedagogos podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales. Al respecto, es pertinente dejar constancia que el objetivo de la indicación que dio origen a dicha preceptiva excepcional no fue “regular el reemplazo permanente de un profesor”, sino que “abordar el problema práctico de sustituir a un docente en un momento determinado” (historia de la ley N° 21.109, páginas 278 y 279). De este modo, y atendido a que la disposición permite que asistentes de la educación puedan ser destinados a cubrir una determinada clase, cabe concluir que tal posibilidad está circunscrita, en definitiva, a un caso puntual y acotado en el tiempo. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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