Dictamen N° 32871/2012
N° 32.871 Fecha : 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Benjamín Maureira Álvarez, Secretario Regional Ministerial de Educación del Biobío, solicitando un pronunciamiento que determine si ese cargo es compatible con el de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Concepción, respecto del cual se le concedió un permiso sin goce de remuneraciones. Además, denuncia que, a su juicio, ha sido víctima de persecución y hostigamiento por parte del Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de la Contraloría Regional del Biobío, ya que éste habría intervenido en diversas actuaciones que lo afectarían directamente. En primer término, en lo vinculado con la eventual incompatibilidad entre los empleos a que alude el recurrente, cabe señalar que mediante el Informe Final N° IE.12/11, de la mencionada Sede Regional, evacuado con ocasión de una investigación realizada en la Municipalidad de Concepción, se concluyó, en el punto 4, del acápite IV, que por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 5.314, de 1998, de esta Contraloría General, tales cargos son incompatibles y, por ende, no resultaba procedente que el peticionario conserve la plaza de jefe del departamento de administración de educación indicada. Sobre el particular, se debe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, texto legal por el cual se rige el cargo de secretario regional ministerial, todos los empleos a que se refiere ese cuerpo estatutario serán incompatibles entre sí, y también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese ordenamiento. Enseguida, en el artículo 87 de la misma ley, se establecen excepciones a dicha regla de incompatibilidad, señalándose, en su letra e), que el desempeño de los cargos a que se refiere ese estatuto será compatible con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados. Al respecto, es dable tener presente que, tal como lo expresara el aludido dictamen N° 5.314, la uniforme jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 21.864, de 1990; 30.802, de 1996 y 28.933, de 2008, ha manifestado que tratándose de situaciones en que uno de los empleos se encuentra afecto a un estatuto diferente, el citado artículo 87, letra e), sólo puede aplicarse cuando la otra normativa admita, a su vez, dicha compatibilidad. Por tanto, para dilucidar si los referidos empleos son compatibles entre sí, se requiere considerar las normas que regulan el desempeño del cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal. Pues bien, es dable indicar que aquel empleo se encuentra regulado en la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, ordenamiento que no contempla norma alguna que establezca la compatibilidad de que se trata. A su vez, el Código del Trabajo -normativa aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal por disposición expresa del artículo 71 de ese estatuto- tampoco contiene preceptos que se refieran a tal materia. En consecuencia, atendido que en la especie no se cumplen los supuestos señalados, cabe concluir que son incompatibles los cargos de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Concepción y de Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío. Por otra parte, en cuanto a la denuncia que formula el peticionario en orden a que el funcionario que individualiza de la referida Sede Regional no habría intervenido con la debida imparcialidad en actuaciones de esta Entidad de Control que lo afectarían directamente, corresponde a continuación realizar un examen de los actos que indica, a fin de establecer si resulta efectiva tal aseveración. En primer lugar, el recurrente alude a las observaciones que se habrían formulado a su nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Concepción. Al respecto, cabe indicar que no se advierte de qué manera el servidor al que se refiere el señor Maureira Álvarez pudo tener intervención en dicha materia, toda vez que el registro y conocimiento de los nombramientos de funcionarios municipales corresponde a la Unidad de Toma de Razón y Registro de la Sede Regional y aquél se desempeña en la Unidad de Auditoría e Inspección. Ello, por lo demás, resulta evidente de la tramitación de los oficios N°s. 4.201, 4.202 y 7.714, todos de 2008 -referidos a la provisión de la aludida plaza directiva-, de la que consta que el funcionario cuestionado no participó en la misma. Enseguida, el peticionario sostiene que la intervención irregular que denuncia también se habría manifestado en el mencionado Informe Final N° IE.12/11, en cuanto objetó los pagos por horas extraordinarias que percibiera. Sobre este aspecto, cabe recordar que el citado informe final fue el resultado de una investigación practicada con motivo de la denuncia efectuada por la señora Alejandra Smith Becerra, concejal de la Municipalidad de Concepción y en ejercicio de las atribuciones que a este Organismo de Control le confiere el artículo 131 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Pues bien, en tales circunstancias y sobre la base de los antecedentes que se recabaran en su oportunidad, se determinó, en lo pertinente, que los antedichos pagos eran improcedentes por no estar debidamente acreditado el cumplimiento de la respectiva jornada, conclusión que se limitó a aplicar la reiterada jurisprudencia administrativa sobre la materia -contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.287, de 2010-, que establece que el pago de horas extraordinarias sólo resulta procedente en la medida que se acredite que éstas han sido efectivamente desempeñadas. En este contexto, lo manifestado en el aludido informe final en relación con las horas extraordinarias enteradas al peticionario, es consecuencia de la investigación que realizó la Contraloría Regional en el ejercicio de sus atribuciones legales y en el marco de la normativa pertinente, sin que se adviertan irregularidades en la elaboración de ese documento ni en la participación que en el mismo tuvo el funcionario denunciado. El recurrente sostiene, además, que el servidor cuya actuación cuestiona habría ordenado la modificación de la parte conclusiva de la vista fiscal del sumario instruido por la Sede Regional en la Municipalidad de Concepción. Sobre este aspecto, es necesario precisar que tal alegación no ha sido fundamentada en antecedentes concretos y que corresponde al Contralor Regional, en definitiva, aprobar la respectiva vista fiscal y proponer a la autoridad pertinente la medida disciplinaria a aplicar acorde al mérito del proceso, lo que aconteció en la especie, a través de la resolución N° 360, de 2010, del Contralor Regional del Biobío. Finalmente, el peticionario cuestiona el hecho que la Sede Regional haya practicado una auditoría en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, en la que actualmente se desempeña como jefe de dicho servicio, manifestando que, en su opinión, aquello demostraría la animosidad existente hacia su persona. En relación con lo anterior, cabe señalar que la referida labor se realizó de acuerdo con la planificación operativa anual, aprobada con antelación y en concordancia con las prioridades y políticas de fiscalización definidas por este Contralor General de la República. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la especie, por carecer de fundamento, y se confirma el Informe Final N° IE. 12/11, de la mencionada Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República