Dictamen N° 11497/2017
N° 11.497 Fecha: 05-IV-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Guillermo Barraza Valencia, manifestando su disconformidad con el monto del descuento efectuado a su desahucio, ordenado a través de la resolución N° 738 de 2001, de la Subsecretaría de Guerra, por concepto de compra de acciones, la que fue autorizada mediante resolución N° 834, de 29 de enero de 1990, del mismo origen, por cuanto, en su concepto, la deducción que correspondía realizar debió limitarse al monto nominal indicado en este último acto administrativo, dado que no se celebró un contrato de mutuo entre las partes. Al respecto, cabe tener presente que acorde con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.747, que otorgó a los funcionarios afectos a los regímenes de desahucio contenidos, entre otros, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, la opción de destinar la cantidad fijada conforme a ese precepto, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que se ofrecieran con tal objeto. Luego, la letra a) del citado artículo 6°, modificada por el artículo 2° de la ley Nº 18.779, advierte que para la determinación de dicho anticipo se debe considerar la última remuneración imponible cotizada al fondo de desahucio respectivo, anterior a la fecha en que este Organismo de Control tome razón de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha. Así también, la letra b) del mismo precepto dispone que del número de mensualidades que por concepto de desahucio les corresponda al momento del retiro, se deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del monto del anticipo. A mayor abundamiento, los dictámenes N°s 38.905, de 2003; 13.804 y 68.880, ambos de 2009, todos de este origen, han manifestado que para fijar el monto del anticipo se debe atender a la remuneración mensual imponible al fondo de desahucio anterior a la toma de razón de su liquidación, en tanto que el descuento en el desahucio que corresponda al servidor al momento de su retiro, se debe realizar sobre la base de la última remuneración imponible para estos efectos. De lo señalado precedentemente, y contrario de lo que sostiene el recurrente, el descuento de que se trata se debe realizar en relación con la última remuneración imponible, que percibió con anterioridad a su retiro, y no el monto nominal indicado en el acto administrativo que autorizó el anticipo de su desahucio, para destinarlo a la compra de acciones establecida en la ley N° 18.747, el cual se fijó tomando en consideración los emolumentos imponibles de que gozaba a la data de emisión de este último instrumento. Pues bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, se ha podido concluir que el descuento por el que se consulta, se encuentra ajustado a la preceptiva que lo regula. Finalmente, se hace presente que este tipo de alegaciones se encuentran sujetas a las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que prescriben en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, pues todos los beneficios que no contemplen un plazo especial de prescripción, deberán estarse a las normas del derecho común previstas en el citado cuerpo legal, tal como lo indicó esta Contraloría General, en los dictámenes Nos 56.320, de 2005 y 10.451, de 2009, período que en la especie se encuentra largamente vencido. Es todo cuanto procede manifestar al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal