Dictamen N° 13804/2009
N° 13.804 Fecha: 17-III-2009 El Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, ha solicitado la reconsideración de lo establecido por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.905, de 2003, acerca de la legalidad del procedimiento de descuento del anticipo del desahucio del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, otorgado para la compra de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad al artículo 6° de la ley N° 18.747. Sobre la materia cabe tener presente, que de acuerdo a lo establecido en el aludido artículo 6° de la ley N° 18.747, en el caso de los funcionarios afectos a los regímenes que indica, entre los cuales se encuentran los de Carabineros de Chile, que hayan optado por la adquisición de acciones con el anticipo de su desahucio, del número de mensualidades que por este concepto les corresponda al tiempo del retiro, debe deducirse el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del monto del indicado beneficio. De lo anterior, es posible desprender, que el descuento que contempla la preceptiva descrita, tiene una clara finalidad, en cuanto a que el personal que optó por la compra de acciones con el referido anticipo, no perciba un desahucio superior al que le correspondería si no hubiere hecho uso del referido adelanto. Luego, en relación a las remuneraciones que deben considerarse para el cálculo de las deducciones a que se refiere el mencionado artículo 6°, letra b), de la ley N° 18.747, es dable manifestar, por una parte, que esa normativa impone la obligación de devolver el mismo número de mensualidades que fueron anticipadas, y exige, además, que tales deducciones se imputen a aquellas que conforman el desahucio al que tiene derecho el trabajador al momento de su retiro, tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha emitido este órgano Fiscalizador, entre los cuales se encuentran los dictámenes N°s 10.090, de 1990, y 18.006, de 1999. En consecuencia, las deducciones que ordena la ley, deben calcularse considerando la totalidad de las remuneraciones imponibles a la fecha del retiro, toda vez que éstas son las que sirven de base para la determinación de cada una de las mensualidades que integran el desahucio. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos estipendios expresamente exceptuados por el legislador, como es el caso de la asignación de especialidad al grado efectivo, prevista en el artículo 14 de la ley N° 18.870, como lo reconociera también esta Contraloría General en los mencionados pronunciamientos. Ahora bien, considerando que la situación planteada ya ha sido estudiada por este Organismo de Control, y que en esta oportunidad la institución ocurrente no acompaña nuevos antecedentes jurídicos que permitan modificar el referido criterio jurisprudencial, no cabe sino ratificar la doctrina expuesta.