Dictamen CGR

Dictamen N° 10451/2009

2009-02-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Fondo de desahucio se forma con una imposición del 5 por ciento sobre pensiones de retiro y montepío del personal de FFAA y Ministerio de Defensa Nacional, que se descuenta hasta que el imponente complete 35 años de cotizaciones al fondo, contados desde el inicio de los descuentos recaídos sobre remuneraciones imponibles del personal en servicio activo. El inicio del cómputo se lleva a cabo en las categorías de personal sujetas a CAPREDENA, no debiendo incluirse el tiempo de afiliación efectiva que interesado posea en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares ni períodos de cotizaciones que registre en el ex Servicio de Seguro Social. No existe un plazo de prescripción aplicable a la impugnación al pago de imposiciones correspondientes al fondo de desahucio, por lo que debe aplicarse la regla general del art/2515 del Código Civil
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N° 10.451 Fecha: 27-II-2009 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta Sede Central la presentación de don René Antonio Padilla Abarca, ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, quien requiere un pronunciamiento respecto del derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener el cese del descuento relativo al fondo de desahucio. Reclama, asimismo, no haber recibido la devolución de los montos acumulados en dicho fondo al 30 de noviembre de 1971, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, indica, en síntesis, que en este caso, el cese del referido descuento se producirá el día 1 de agosto de 2009, fecha en que el recurrente entera 35 años de imposiciones efectivas en el fondo de desahucio, toda vez que no fueron considerados en dicho cómputo, el lapso en que el interesado estuvo afiliado en organismos pertenecientes al antiguo sistema previsional civil, ni el período que abarca desde el 1 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 1971, que sirvió en la Fuerza Aérea de Chile, por cuanto, estas imposiciones fueron devueltas al señor Padilla Abarca en el año 1972. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la letra b) del artículo 216 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, previene que el fondo de desahucio se formará, entre otros, con una imposición del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional, la que se efectuará hasta el momento en que el imponente complete 35 años de cotizaciones al fondo respectivo, contados desde el inicio de los descuentos por este mismo concepto, recaídos sobre las remuneraciones imponibles del señalado personal en servicio activo, En este orden de ideas, cabe concluir que tal como lo manifiesta la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.022, de 2001, 39.553, de 2002 y 21.353, de 2003, de esta Entidad de Control, el lapso de 35 años considerado para los fines analizados, sólo puede decir relación con las imposiciones efectuadas al fondo de desahucio en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto la precitada disposición señala claramente que el inicio de su cómputo se lleva a cabo en las categorías de personal sujetas a ese sistema previsional. Por lo tanto, es posible señalar que no procede incluir en dicho período los 2 años y 7 meses de afiliación efectiva que el peticionario posee en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares ni los 4 meses de cotizaciones que registra en el ex Servicio de Seguro Social. Ahora bien, en relación a los montos reclamados por el solicitante, cabe manifestar que el citado D.F.L. N° 1, de 1968, no establece un régimen de prescripción aplicable a la impugnación al pago de imposiciones correspondientes al fondo de desahucio, por lo que de conformidad a lo dispuesto, entre otros, en el dictamen N° 56.320, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, debe aplicarse, en la especie, el plazo general de prescripción que contempla el artículo 2.515 del Código Civil. En este sentido, y considerando que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución N° 6-E, de 1972, de la Subsecretaría de Aviación, se dispuso conceder, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 215 del referido Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, la devolución de las imposiciones para el desahucio acumuladas por el peticionario, a la fecha, el plazo de 5 años de que disponía el interesado para reclamar del pago de dicha suma de dinero se encuentra prescrito. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, sólo cabe desestimar la petición indicada.

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