Dictamen CGR

Dictamen N° 115412/2026

2026-06-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia que el uso de las cuentas personales de la red social digital que se indica, por parte de las autoridades que se denuncian, se aparte de lo instruido por la jurisprudencia administrativa de este origen

N° OF115412 Fecha: 17-06-2026 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General diversas personas para denunciar que el Presidente de la República las mantendría bloqueadas de su cuenta personal de la red social X. Lo propio se alega respecto de la cuenta personal del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil consignar que el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política asegura a todas las personas, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas prerrogativas. Al respecto, esta Contraloría General ha señalado que se puede acudir al uso de tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa, postura que encuentra su fundamento en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad administrativa y en el debido cumplimiento de la función pública por parte de los organismos públicos, todos los cuales deben observarse al utilizar una plataforma digital como uno de sus medios de comunicación institucional (aplica el dictamen N° E545210, de 2024). Luego, cabe entender que la cuenta institucional en una red social digital de una entidad pública corresponde a un bien de esta, y debe ser utilizada para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento, en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios públicos (aplica dictámenes Nos 79.472, de 2016 y 6.696, de 2020). En base a lo anterior, las cuentas que los ministerios, subsecretarías, servicios o municipalidades mantienen en las redes sociales, no pueden efectuar el bloqueo de usuarios. Asimismo, dado que las cuentas institucionales son creadas por los organismos públicos precisamente para servir de canal de comunicación con los usuarios y la ciudadanía en general, resulta procedente que la entrega de la información oficial y de la obtenida en el ejercicio del cargo público sea proporcionada por los medios institucionales. Ahora bien, si las autoridades o jefes de servicio entregan la información obtenida en el ejercicio de sus cargos públicos a través de sus cuentas personales, antes que utilizando la cuenta institucional, o si esa información es proporcionada únicamente a través de la cuenta privada, ella debe someterse a las mismas reglas de apertura, no discriminación, transparencia y publicidad que la cuenta del órgano público, encontrándose, en consecuencia, impedido el bloqueo de usuarios. Ello, toda vez que, en esos eventos, por propia voluntad de la autoridad, esta ha transformado su cuenta personal en una vía de comunicación pública de la información del ministerio, subsecretaría, servicio o municipalidad. Al respecto, es necesario puntualizar que en el referido dictamen N° E545210, de 2024, se manifestó que ninguna autoridad, funcionario o servidor se encuentra autorizado para entregar información obtenida en el ejercicio de su cargo a través de redes sociales, de forma previa a la que se publique por el propio servicio, ni tampoco para difundirla únicamente a través de su cuenta privada, toda vez que ello no se aviene con el principio de probidad administrativa, el cual, de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la ley N°18.575, entre otros aspectos, exige la preeminencia del interés general sobre el particular. Así, las autoridades, funcionarios y servidores solo podrán replicar la información publicada por el respectivo organismo, una vez que esta sea pública o haya sido dada a conocer formalmente a través de las cuentas institucionales, sin que le asista la facultad para difundirla de manera previa o exclusiva por medio de sus cuentas personales. Por último, es pertinente precisar que tratándose de una cuenta de carácter privado de una persona que ejerce como una autoridad de gobierno y cuyas publicaciones no afecten la probidad administrativa, no corresponde que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre su contenido, como tampoco acerca de su mantención ni de la posibilidad de bloquear otras cuentas (aplica dictámenes N°s. 14.953, de 2019 y E46043, de 2020). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se aprecia que, a través de la cuenta personal del Presidente de la República en la red social digital X, desde que asumió la primera magistratura, ha compartido opiniones de variada índole, coligiéndose de su lectura que la referida cuenta ha mantenido su uso para fines personales. A su turno, aparece que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en su cuenta particular de la misma red social, comparte diversa información vinculada al ejercicio de sus cargos -también es Ministro de Obras Públicas-, replicando la información publicada por el respectivo organismo, sin que se observe que la difunda de manera previa o exclusiva por esa vía. En tales condiciones, no se advierte reproche que formular, en esta oportunidad, en relación con las denuncias formuladas en la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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