Dictamen CGR

Dictamen N° 1157/2019

2019-01-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarias de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, solo podrán acceder a la bonificación adicional que contempla el artículo 1º de la ley Nº 20.948 si, entre otros requisitos, reúnen las condiciones mínimas de desempeño y tiempo de servicio exigidos por ese texto legal

N° 1.157 Fecha: 14-I-2019 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita un pronunciamiento que determine si es posible conceder la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948 a sus funcionarias suplentes, las señoras Carmen Fernández Araya y María Alejandra Labra Silva. Al respecto, indica que estas podrían renunciar a la plaza que actualmente sirven y pasar a desempeñarse como contratadas, razón por la que consulta cuál es el plazo mínimo de servicios exigido al efecto en esta última calidad. Requerida, la Dirección de Presupuestos se refiere a las condiciones necesarias para que las funcionarias contratadas accedan al beneficio en comento. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el bono por retiro previsto en el Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y verifiquen los demás requisitos que prevé ese texto legal. De la citada normativa se desprende que para acceder al estipendio solicitado es necesario, entre otras condiciones copulativas, que los empleados tengan la titularidad de un cargo de carrera o a contrata, perciban la bonificación por retiro a que se refiere el título II de la ley N° 19.882, y reúnan, a la fecha de su postulación, veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos en la Administración del Central Estado. Precisado lo anterior, cabe mencionar, en relación al primer requisito, que acorde con lo prescrito los artículos 45 y siguientes de la ley N° 18.575, y en los artículos 3°, letra f) y 6°, de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, la carrera funcionaria asegura a los servidores afectos a ella, entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo, iniciándose con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta y extendiéndose hasta las plazas de jerarquía inmediatamente inferior a las de exclusiva confianza. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la referida normativa estatutaria prevé que las personas que ejercen cargos de planta, podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes, precisando, en su inciso tercero, que son suplentes los funcionarios designados en esa condición en los empleos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. En este contexto, procede hacer presente que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 60.795, de 2008 y 41.169, de 2017, ha establecido que el personal suplente se encuentra al margen de la carrera funcionaria exigida por la citada ley N° 20.948. Ante estas circunstancias, es dable concluir que para acceder a la requerida bonificación adicional es necesario desempeñarse en un cargo de carrera o a contrata hasta el momento del respectivo término de funciones, circunstancia que no se verifica actualmente respecto de las señoras Fernández Araya y Labra Silva. Respecto del cumplimiento de segunda condición en comento, cabe recordar que el inciso primero del artículo séptimo de la ley N° 19.882 otorga un bono por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con las demás estipulaciones allí indicadas. El inciso segundo de ese precepto establece que el monto de ese beneficio será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al título II de esa ley, con un máximo de once meses. A su turno, el artículo octavo del texto legal en comento dispone que tienen derecho al bono los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 -dentro de las que se incluye a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo- y de las demás instituciones que indica. En este sentido, es posible inferir que para acceder al estipendio contemplado en la ley N° 19.882 -y por ende, también a la bonificación adicional en análisis-, las interesadas deberán verificar, entre otras condiciones, el ejercicio de un cargo en la calidad de planta o a contrata, en la mencionada Secretaría de Estado o en alguna otra entidad afecta al título II de dicho texto legal, por a lo menos dos años, pues este es el mínimo plazo para obtener dicho bono (aplica dictamen N° 8.576, de 2017). Por último, procede hacer presente que la aludida ley N° 20.948 también exige para conceder el beneficio previsto en su artículo 1°, el desempeño de veinte años o más de servicios continuos o discontinuos en la Administración del Central del Estado, los que deberán ser reconocidos por las servidoras en comento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de este texto legal, en el caso de que previamente hayan verificado las condiciones anteriores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que sólo podrá concederse la bonificación por retiro que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948 a las señoras Fernández Araya y Labra Silva, en el evento que éstas reúnan las condiciones mínimas de desempeño y tiempo de servicio establecidas precedentemente junto con los demás requisitos de afiliación previsional, edad, causal de término de labores y demás exigibles al efecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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