Dictamen CGR

Dictamen N° 8576/2017

2017-03-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder los beneficios previstos en el título II de la ley N° 19.882 y en el artículo 1° de la ley N° 20.948 a funcionaria de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas que indica, por no cumplir con los requisitos mínimos de desempeño exigidos al afecto
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N° 8.576 Fecha: 13-III-2017 La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB- solicita un pronunciamiento que determine si la señora Amalia Cornejo Bustamante, funcionaria a contrata de ese servicio, tiene derecho a obtener los beneficios por retiro voluntario y adicional contemplados en el título II de la ley N° 19.882 y en el artículo 1° de la ley N° 20.948, respectivamente. Al respecto, manifiesta que la interesada mantiene periodos de servicios discontinuos en el ex Servicio Nacional de Salud, en la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en Gendarmería de Chile, entre los años 1975 y 1986, siendo designada como funcionaria titular de planta de la JUNAEB, el 2 de mayo de 1989, calidad jurídica que mantuvo hasta el 20 de febrero de 2005. Agrega que durante el periodo que media entre el 21 de febrero de 2005 y el 1 de noviembre de 2006, la señora Cornejo Bustamante se desempeñó transitoria y provisionalmente en el cargo de Directivo grado 7 de la EUS de la planta de dicho servicio, data esta última en la fue nombrada a través del Sistema de Alta Dirección Pública, en la calidad de Jefa del Departamento de Planificación y Estudios, Directivo grado 7 de la EUS, cargo que sirvió hasta el 1 de noviembre de 2015. A continuación, indica que desde el 2 de noviembre de 2015 y hasta el 1 septiembre de 2016, la funcionaria en comento asumió transitoria y provisionalmente el mismo cargo precedentemente expuesto, del que se desvinculó por renuncia no voluntaria, siendo nombrada enseguida, mediante la resolución N° 733, de 21 de septiembre de 2116, como funcionaria a contrata, profesional grado 7, calidad que mantiene a la fecha. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo séptimo de la referida ley N° 19.882 otorga una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, entre las cuales se encuentra la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. El inciso segundo de ese precepto establece que el monto del beneficio en análisis equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al título II del citado texto legal, con un máximo de once meses. Luego, su inciso tercero añade que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de este emolumento procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguno de los organismos afectos a ésta. Por su parte, el artículo octavo de la ley 19.882 dispone que tienen derecho a la bonificación los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y de las demás instituciones que indica. Como puede advertirse de la normativa aludida, y tal como lo han manifestado los dictámenes N°s. 48.651, de 2003 y 26.183, de 2008, de esta Institución Fiscalizadora, para que sea posible el reconocimiento de períodos discontinuos es necesario que el empleado posea como mínimo 5 años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, en instituciones afectas al beneficio de que se trata. En este mismo contexto, cabe señalar que no resulta útil para el cómputo de dicho lapso, la prestación de servicios a honorarios o en cargos que no estén sujetos a la carrera funcionaria prevista en la ley N° 18.834 -como ocurre con la interesada entre el 21 de febrero de 2005 y el 1 de septiembre de 2016-, toda vez que del tenor literal del precitado artículo aparece claramente que sólo tienen derecho al emolumento en análisis los servidores de carrera o a contrata, por lo que el tiempo válido para la obtención de aquél sólo puede ser el desempeñado en esa calidad (aplica dictámenes N°s. 60.795, de 2008, 19.624, de 2009 y 69.805, de 2010). Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, que Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley. En este sentido, procede mencionar que para acceder a la mencionada bonificación adicional se deben cumplir los requisitos necesarios para percibir el beneficio por retiro contemplado en la ley N° 19.882. Ante estas circunstancias, es dable hacer presente que según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, la funcionaria en comento ha ocupado cargos directivos regulados por la normativa fijada en el Título VI de la ley N° 19.882 -en la que se establece y regula el sistema de Alta Dirección Pública-, desde los meses de noviembre de 2006 a agosto de 2016, sin cumplir con el requisito de continuidad exigido por el inciso tercero del artículo séptimo del mencionado texto legal para proceder al reconocimiento de sus periodos de servicios anteriores. Ello, por cuanto dichos empleos cuentan con reglas especiales en materia de selección, nombramiento y remoción, no siendo aplicables a su respecto la carrera funcionaria prevista en el Estatuto Administrativo. Asimismo, se debe señalar que la señora Cornejo Bustamante tampoco tiene derecho a recibir un mes de remuneración imponible, en el contexto de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo séptimo de la ley N° 19.882 y en el evento que renuncie voluntariamente al cargo que sirve en la actualidad, por cuanto aun no completa los dos años de servicios necesarios para ello. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que la interesada no tiene derecho a obtener los beneficios por retiro voluntario y adicional contemplados en el título II de la ley N° 19.882 y en el artículo 1° de la ley N° 20.948, por no verificar los requisitos mínimos de desempeño exigidos al efecto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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