Dictamen N° 16164/2013
N° 16.164 Fecha: 13-III-2013 Las Fundaciones Coalición por el Control Ético de la Fauna Urbana y Red Informativa del Movimiento Animal, la Unión de Defensa de los Animales de Punta Arenas, el Comité de Protectores de Animales Arcoiris de la Comuna de Tucapel y la Agrupación de Tenencia Responsable de Animales de Las Cruces solicitan que se establezca y determine la ilegalidad en que habría incurrido la Administración al no haber dictado dentro del plazo legal los reglamentos a que se refiere la ley N° 20.380, sobre Protección de Animales. Requieren, asimismo, que esta Entidad de Control se abstenga de tomar razón del acto modificatorio del decreto N° 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de la Ley de Caza, por los motivos que indican. Sobre la materia, cabe hacer presente que los reglamentos que menciona la presentación en comento y que emanan de la ley N° 20.380, publicada el 3 de octubre de 2009, son los contemplados en sus artículos 1°, sobre las distintas categorías de animales domésticos y silvestres; 4°, sobre transporte de animales y 11, sobre procedimientos técnicos que deberán emplear los establecimientos que señala para el beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos. De acuerdo a su artículo 2° transitorio, tal normativa debía dictarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de ese cuerpo legal, esto es, a más tardar el 3 de octubre de 2010. Al respecto, es del caso manifestar que con fecha 5 de junio de 2012 fueron dictados por el Presidente de la República y suscritos, además, por el Ministro de Agricultura, los decretos N°s. 28 (que aprobó el reglamento sobre protección de los animales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales) y 30 (que sancionó el reglamento sobre protección del ganado durante el transporte). El 28 de junio de 2012 dichos actos administrativos fueron ingresados, por primera vez, a este Órgano de Control para su correspondiente examen de legalidad. Sin embargo, después de haber sido ingresados en dos oportunidades, mediante el oficio N° 1, de 3 de enero de 2013, la citada Secretaría de Estado procedió una vez más a retirarlos, sin que la fecha hayan vuelto a este Organismo Fiscalizador para dar cumplimiento al señalado control. Por otra parte, tratándose de la normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 1° del aludido texto legal, cabe agregar que de la información recabada por esta Contraloría General es posible informar que aquel instrumento aún no ha sido emitido por la autoridad correspondiente. Pues bien, en cuanto a la circunstancia de que los referidos actos administrativos fueron dictados una vez vencido el lapso que para tal efecto estableció el mencionado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.380 y de encontrarse uno de ellos aún pendiente de elaboración, corresponde puntualizar que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.962, de 1993; 20.251, de 1997 y 61.059, de 2011, atendido que los plazos que las leyes fijan a la Administración para emitir determinados actos en uso de sus facultades propias no son fatales, el Jefe de Estado, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, puede dictar aquellos instrumentos con posterioridad a esa data, sin que la extinción del término legal obste al cumplimiento de los deberes que le imponen la Constitución Política y las leyes. Atendido lo expuesto, la autoridad a que se ha hecho mención no ha incurrido en ninguna ilegalidad o contravención al ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, deberá adoptar las medidas que sean procedentes tendientes a continuar con la tramitación de los decretos anteriormente singularizados y dictar el que se encuentra pendiente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la aludida ley N° 20.380. Finalmente, en lo concerniente a la modificación del Reglamento de la Ley de Caza, corresponde indicar que esta ha sido sancionada por el decreto N° 42, de 2012, del Ministerio de Agricultura, el que fue ingresado el 12 de noviembre de 2012 a este Órgano de Control para su toma de razón, siendo retirado por dicha Secretaría de Estado, por segunda vez, mediante el oficio N° 30, de 10 de enero de 2013, de manera que actualmente no se encuentra pendiente en esta Entidad Fiscalizadora, sin perjuicio de lo cual, en el evento que sea reingresado, las consideraciones expuestas por los requirentes serán ponderadas al momento de efectuarse su control preventivo de legalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República