Dictamen N° 11582/2017
N° 11.582 Fecha: 05-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Wilfredo Aguila Rojas, cirujano dentista, funcionario del Ejército, para solicitar la devolución de las imposiciones que registra en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, entre enero de 2003 y diciembre de 2013. Requerida al efecto, dicha caja institucional informó, en síntesis, que las imposiciones que el recurrente mantiene en ese régimen se encuentran correctamente enteradas, sin que proceda su devolución, por tratarse de un sistema de reparto, ni la emisión de un bono de reconocimiento por el periodo reclamado Por su parte, la Superintendencia de Pensiones indica que el interesado se afilió al sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, con fecha 1 de septiembre de 1987, y que el 25 de julio de 1996, se pensionó en la modalidad de vejez anticipada, retirando los saldos de su cuenta de capitalización individual como excedentes de libre disposición. Sobre el particular, cabe manifestar que según el artículo 3° transitorio de la referida normativa, el bono de reconocimiento es un título de deuda expresado en dinero representativo de los periodos de imposiciones que registran quienes se incorporan al sistema de capitalización individual desde las instituciones de previsión del régimen antiguo. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 18.458, señala que el personal imponente de la CAPREDENA que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión, y se incorpore o se haya incorporado al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá obtener un bono de reconocimiento, siempre que cumpla con los requisitos que allí se indican. En armonía con lo expuesto, el pronunciamiento N° 77.601, de 2012, aclarado por el oficio N° 39.249, de 2015, ambos de esta procedencia, estableció, en lo pertinente, que la confección del mencionado documento presupone la existencia de una afiliación única y anterior al régimen de previsión institucional, por parte del personal que cese o haya cesado sin jubilación, y que luego de ese hecho, se incorpore a una administradora de fondos de pensiones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario obtuvo una pensión de retiro y un desahucio por 33 años, 1 mes y 17 días de servicios, a través de la resolución N° 1.147, de 1994, de la ex Subsecretaría de Guerra. Esta prestación fue posteriormente reliquidada, mediante la resolución N° 1.561, de 2003, considerando 4 años y 6 meses de servicios prestados como empleado civil de la planta de profesionales asimilados al régimen de la ley N° 15.076, entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de marzo de 2003, con 11 horas semanales. Por otra parte, consta que el señor Aguila Rojas registra cotizaciones en la CAPREDENA desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2013, por su nombramiento Rol 1341-D, servicios que constituyen una línea previsional paralela a los desempeños mencionados en el párrafo anterior. De este modo, dado que el recurrente se adscribió al sistema de capitalización individual el 1 de septiembre de 1987, esto es, con anterioridad al lapso reclamado, no procede emitir un bono de reconocimiento por las cotizaciones requeridas, puesto que no concurren los requisitos para ello. Por último, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 72.639, de 2016, ha resuelto que las imposiciones que se efectúan en las entidades con régimen de reparto, como ocurre con la CAPREDENA, tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie los beneficios correspondientes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de los cotizantes sobre esas sumas, razón por la cual no es posible acceder a la devolución que pretende el requirente. Transcríbase a la aludida caja y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal