Dictamen CGR

Dictamen N° 11611/2019

2019-04-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Responsabilidad administrativa del recurrente no se encontraba prescrita a la época de ser sancionado. Nueva sanción disciplinaria aplicada al interesado, no interrumpió la prescripción, por tratarse de una falta cometida con anterioridad al castigo que se impugna

N° 11.611 Fecha: 29-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la licitud de la sanción de seis días de permanencia en el cuartel, que se le impuso mediante la resolución exenta N° 252-2012/26-2017, de 13 de noviembre de 2017, de esa institución policial, por estimar que su responsabilidad en el hecho indagado en aquel proceso, se encuentra prescrita. Requerida al efecto, la Policía de Investigaciones de Chile expresó, en lo que importa, que la aplicación de la mencionada medida disciplinaria se habría ajustado a derecho. Como cuestión previa, es menester indicar que el pertinente sumario administrativo se ordenó instruir con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que le afectaría al recurrente, por cuanto el día 29 de marzo de 2012, fue detenido al haber colisionado con un vehículo mientras conducía en estado de ebriedad, infringiendo con ello el artículo 6°, N° 1, letra f), N° 2, letra b), y N° 3, letra f) del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Al respecto, conviene destacar, con arreglo a lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834 -aplicable a la época de cometerse la falta atribuida al afectado-, que la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de ese mismo texto legal, ocurre a los cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, según se manifestó en el oficio N° 19.864, de 2017, de este origen, entre otros. A su turno, es dable añadir que el artículo 159 del referido ordenamiento, establece, en lo que importa, que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en alguna falta administrativa. En este sentido, es útil consignar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 72.958, de 2014 y 4.476, de 2017, de esta procedencia, que una vez verificada una nueva falta cometida por el mismo servidor, el plazo de prescripción de que se trata, se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrió el hecho materia de esa nueva infracción, circunstancia que ha de determinarse a través de la indagación correspondiente. Puntualizado lo anterior, es menester hacer presente que el inciso segundo del citado artículo 159, añade que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que el afectado haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido -expresión esta última que, de conformidad con lo precisado en el dictamen N° 17.865, de 1995, de este origen, corresponde al término suspendido-. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el hecho que motivó el castigo de seis días de permanencia en el cuartel, ocurrió el día 29 de marzo de 2012 y, por la otra, que mediante la resolución N° 475-2009/36-2013, de fecha 9 de agosto de 2013, del Prefecto Inspector de la IV Región Policial de Coquimbo, se sancionó al recurrente con una amonestación simple por un suceso cometido en el mes de septiembre del año 2009, por lo es dable concluir que esta segunda falta, al motivarse en un acontecimiento anterior al 29 de marzo del año 2012, no tuvo el mérito de interrumpir la prescripción de la responsabilidad administrativa del peticionario. Luego, es preciso consignar, de conformidad con lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, que en el sumario administrativo, a cuyo término al recurrente se le impuso el castigo de seis días de permanencia en el cuartel, a aquel, con fecha 11 de abril de 2014, se le formularon cargos, por lo que desde la fecha de ocurrencia de la falta -29 de marzo de 2012-, y hasta la de formulación de cargos, transcurrieron dos años y trece días. Seguidamente, y acorde con la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso de la especie, la primera de ellas en el mes de diciembre de 2014 y la segunda en ese mismo mes el año 2015, el mencionado plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2016, cumpliéndose, hasta la emisión del acto administrativo sancionatorio de término, esto es, el 13 de noviembre de 2017, un año, diez meses y doce días, lo que sumado al tiempo anterior totaliza un lapso de tres años, diez meses y veinticinco días, de modo que según lo dispuesto en el citado artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración en contra del peticionario no se encontraba prescrita. En consecuencia, cabe concluir que la aplicación de la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel, respecto del interesado, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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