Dictamen CGR

Dictamen N° 4476/2017

2017-02-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 15.304, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso
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N° 4.476 Fecha: 07-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Quisco, solicitando la reconsideración del oficio N° 15.304, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que representó el decreto alcaldicio N° 3.345, de 2016, por no haberse ajustado a derecho al disponer que la responsabilidad administrativa de las señoras Yolanda Catalán Marín y Viviana Celis Miranda, y de don José Ugalde Jamett, se encuentra prescrita, puntualizando que solo solicita la revisión del mencionado oficio en lo que concierne a las citadas servidoras. Argumenta el citado municipio que la responsabilidad administrativa de las señoras Catalán Marín y Celis Miranda sí se encontraría prescrita, toda vez que entre el inicio del cómputo de la prescripción -el 18 de octubre de 2007- y su suspensión por la interposición de la querella criminal en contra de las servidoras -el 9 de marzo de 2012- habrían corrido cuatro años y cinco meses, lo que sumado a aquel período transcurrido luego de haberse reanudado su cómputo -con la ejecutoriedad de la sentencia que declaró el sobreseimiento definitivo en sede penal-, hasta la fecha de dictación del decreto alcaldicio N° 15.304, de 2016, completa un lapso de cinco años y un mes, excediéndose el plazo contemplado en la ley para perseguir la responsabilidad administrativa de las interesadas. A mayor abundamiento, precisa que el inicio del cómputo de la prescripción corresponde al 18 de octubre de 2007, toda vez que los hechos por los cual se persigue la responsabilidad de las servidoras se habrían iniciado en esa fecha. Como cuestión previa, resulta necesario precisar que de acuerdo al oficio cuya reconsideración se solicita -a diferencia de lo alegado por el municipio-, la prescripción de la acción disciplinaria habría comenzado a correr a partir del 1 abril de 2008 y el día 3 de igual mes y año, atendido a que en dichas fechas tuvo lugar la última irregularidad administrativa que a las señoras Celis Miranda y Catalán Marín se les imputó en el proceso sumarial, respectivamente; por tanto, a la data en que fue ampliada la citada querella criminal en su contra, el tiempo de prescripción de la acción disciplinaria que había corrido, en el caso de la primera inculpada, era de tres años, once meses y ocho días, mientras que tratándose de la segunda sumariada, era de tres años, once meses y seis días. En consideración a lo anterior concluyó que correspondía entender que los precitados periodos, sumados a aquel que comenzó a correr desde que la resolución que dispuso el mencionado sobreseimiento definitivo quedó firme, es menor al tiempo de prescripción de la acción penal, razón por la cual no existen antecedentes que permitan entender que la responsabilidad administrativa de las inculpadas se ha extinguido por la prescripción de la acción disciplinaria. Puntualizado lo anterior cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes sumariales, aparece que a la señora Celis Miranda le fueron formulados 3 cargos por haber emitido y suscrito los certificados N°s. 33, de 18 de octubre de 2007; 34, de 18 de octubre de 2007; y, 17, de 1 de abril de 2008, mientras que a la señora Catalán Marín le fueron formulados cargos por haber ordenado emitir y suscribir los certificados N°s. 33, de 18 de octubre de 2007; 34, de 18 de octubre de 2007, y 19, de 3 de abril de 2008, todos ellos para ser presentados en el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, en el contexto del programa “Fondo Solidario de la Vivienda”, con la finalidad de facilitar la obtención irregular del subsidio diferenciado de localización. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 158, inciso primero, de la aludida ley N° 18.834, dispone que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen; mientras que el artículo 159 del mismo cuerpo legal establece en su inciso primero que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo. En relación con lo anterior, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 72.958, de 2014, de esta procedencia, una vez verificada una nueva falta cometida por el mismo servidor, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrieron los hechos materia de esta nueva infracción. En este contexto, es menester manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las irregularidades que originaron la prosecución de la acción disciplinaria de la especie ocurrieron el 18 de octubre de 2007, época a partir de la cual comenzó a transcurrir el tiempo de prescripción. Asimismo, aparece que las señoras Celis Miranda y Catalán Marín incurrieron en nuevas irregularidades el 1 y 3 de abril de 2008, respectivamente, por lo que ello ocasionó la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido con respecto a la primera infracción que les fue imputada, reiniciándose dicho cómputo en las mencionadas fechas, respectivamente. De este modo, se ajusta a derecho lo señalado en el oficio N° 15.304, de 2016, de la Sede Regional de Valparaíso, en cuanto computó el inicio de la prescripción a partir de las precitadas fechas y determinó que a la época de suspensión de su contabilización habían transcurrido tres años, once meses y ocho días, en el caso de una de las inculpadas, y tres años, once meses y seis días respecto de la otra, y no cuatro años y cinco meses como indica el municipio. Habida consideración de lo expresado y teniendo en cuenta, además, que de las argumentaciones expuestas por la Municipalidad de El Quisco no se advierten consideraciones o información que ameriten una interpretación diversa de la ya efectuada, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada, y ratificar el oficio indicado en el párrafo anterior, en cuanto representó el decreto alcaldicio N° 3.435, de 2016, de ese origen, que declaró prescrita la responsabilidad administrativa de las servidoras, debiendo proceder ese municipio a dar cumplimiento a lo ordenado en ese pronunciamiento a la brevedad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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