Dictamen N° 1162/2019
N° 1.162 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Ugarte Salcedo, en representación de Sociedad de Inversiones para el Desarrollo Limitada, reclamando que no ha procedido que en las bases administrativas de la licitación pública que indica, elaboradas por la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP) para la celebración de un convenio marco para el suministro de alimentos, se contemplara como factor de evaluación contar con patente o permiso municipal. Expone que esa exigencia importaría una infracción a los principios de libre concurrencia e igualdad de los oferentes. Requerido su informe, la aludida Dirección manifiesta, en síntesis, que el proceso licitatorio por el que se consulta se efectuó con sujeción al respectivo pliego de condiciones y demás normativa que lo regulaba. Agrega que el factor de evaluación en cuestión es necesario para acreditar la idoneidad del oferente respecto del rubro que se está licitando. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886, dispone que la DCCP se encuentra facultada para de oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Por su parte, el artículo 2°, N° 14, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, define el convenio marco como el procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. Luego, el artículo 18, inciso primero, de ese mismo texto normativo, prevé que cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra. De las normas transcritas se desprende que tanto el proceso de selección de las ofertas de un convenio marco que realice la DCCP, como la ejecución del mismo, se rigen por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004, y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.553 y 16.928, ambos de 2017). A su turno, los N°s. 2 y 7 del artículo 22 del citado reglamento, establecen que las bases deben contener las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar y los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación, respectivamente. Al efecto, es necesario anotar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 67.491, de 2015 y 28.081, de 2016, de este origen). En este contexto, es preciso recordar que el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala en su artículo 23 que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, y que, según lo dispuesto en el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, el funcionamiento de una empresa que desarrolla una actividad gravada con patente municipal, sin contar con dicha patente, constituye una infracción que debe ser sancionada mediante la clausura del establecimiento respectivo. Ahora bien, en lo que se refiere al proceso concursal de la especie cabe señalar que mediante la resolución N° 7, de 2017, se aprobaron las bases tipo para el convenio marco de alimentos de que se trata, las cuales contemplaron en su N° 9.4 como criterio de evaluación la “patente y/o permiso Municipal para comercializar productos asociados a las categorías y subcategorías de la presente licitación”, precisando que dicho criterio “corresponde al permiso necesario para emprender cualquier actividad comercial y/o industrial que necesita un local fijo”. Agregando que “Este permiso es otorgado por la municipalidad del lugar donde se instalará el negocio”. Como puede advertirse, los documentos que rigieron la licitación de la especie asignaron un determinado puntaje a aquel oferente que contara con patente municipal, lo que en modo alguno puede considerarse como una infracción a los principios de libre concurrencia e igualdad de los oferentes, ya que esa exigencia está contemplada en la normativa aplicable a la actividad que desarrollan quienes pretendan suministrar los bienes licitados en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no se observa irregularidad respecto de lo obrado por la DCCP en orden a considerar como un factor de evaluación el mencionado criterio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República