Dictamen CGR

Dictamen N° 11661/2016

2016-02-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio se ajustó a derecho al establecer en ordenanza que indica, valores diversos por concepto de derechos de aseo domiciliario

N° 11.661 Fecha: 12-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona que ha solicitado la reserva de su identidad, denunciando diversos aspectos relacionados con la presunta falta de fiscalización por parte de la Municipalidad de Colina, del contrato de retiro de residuos domiciliarios de la zona sur, de esa comuna, materia que fue analizada y resuelta mediante el oficio N° 87.278, de 2015, el que concluyó, en síntesis, que no existen antecedentes que permitan afirmar que la autoridad edilicia no ha cumplido con su deber de supervisar a la empresa que ejecuta el servicio en cuestión. Asimismo, pide que se determine la eventual ilegalidad de la "Ordenanza local sobre derechos municipales por concesiones, permisos o servicios año 2015" -aprobada por el decreto alcaldicio N° 2.600, de 27 de octubre de 2014-, cuyo artículo 6°, ítem 6, establece dos tarifas diversas por concepto de derechos de aseo domiciliario, dependiendo del lugar de que se trate, agregando que, en atención a los propios criterios que contempla ese instrumento, no resultaría procedente el valor aplicado al sector residencial de Chicureo, consulta que será atendida a través del presente pronunciamiento jurídico. Sobre el particular, el artículo 6°, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, prevé que "el servicio municipal de retiro de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser carácter general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales". Enseguida, el artículo 7', inciso primero, de la precitada normativa, dispone que "las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél". Luego, el inciso segundo del citado artículo 7° prescribe que las condiciones generales mediante las cuales se fije el derecho indicado, el monto del mismo, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Como se advierte, y tal como lo precisara este Órgano de Control en el dictamen N° 63.314, de 2011, es atribución de cada ente comunal fijar la tarifa a recaudar por el servicio de aseo, debiendo ceñirse a los parámetros que la reseñada preceptiva enuncia. Aclarado lo anterior, es del caso anotar que la ordenanza del rubro de la Municipalidad de Colina, en su artículo 6°, ítem 6, contempla en los sub ítems 6.1.1 al 6.1.6, dos tarifas de $38.683 y $77.366, considerando para efectos de su aplicación, como consta de los antecedentes tenidos a la vista, el sector en que se presta el servicio -de acuerdo a la zonificación establecida en el respectivo plan regulador comunal-, la densidad poblacional y la superficie de los predios rurales. En ese sentido, encontrándose facultada la entidad edilicia para establecer valores diversos por concepto de derechos de aseo domiciliario, debiendo adecuarse a determinados criterios objetivos y generales, los cuales fueron definidos en la disposición de que se trata, en los términos precedentemente expuestos, no cabe sino concluir que el artículo 6° de la aludida ordenanza se encuentra ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la alegación de la recurrente, referida a que se determine si el monto aplicado al sector Chicureo se aviene a lo regulado en la ordenanza en comento, es del caso señalar que de los antecedentes examinados, no se aprecia la razón por la cual la Municipalidad de Colina ha procedido al cobro de la tarifa ascendente a $77.366, pues no se advierte cuál de las hipótesis que dicho documento contempla concurre en la especie -sub ítems 6.1.4, 6.1.5 o 6.1.6-, toda vez que revisado el instrumento de planificación territorial de la comuna, aparece que tal lugar se encuentra emplazado tanto en el área rural como urbana, encontrándose en esta última, en lo que interesa, ubicado en la denominada zona AC, residencial mixta condicionada, la cual no ha sido prevista expresamente en la mencionada normativa local, aspecto que ese municipio deberá informar fundadamente a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Ente de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Finalmente, se ha estimado necesario advertir que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 12 de la ley N° 18.695, no procede que la entidad edilicia de que se trata haya aprobado mediante un decreto, un acto municipal que tiene el carácter de ordenanza, tal como acontece en la especie (aplica dictamen N° 70.127, de 2014). Transcríbase al interesado, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección, y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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