Dictamen CGR

Dictamen N° 11680/2010

2010-03-02 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Procede cobro de derechos municipales por remoción o rotura de áreas verdes
Aplicado por
Dictamen N° 70518/2010
Aplica dictámenes

N° 11.680 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Larraín Aspillaga, en representación de la empresa Aguas Andinas S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el cobro que ésta efectuara a dicha sociedad por concepto de derechos por remoción o rotura de áreas verdes, en el marco de la ejecución de las obras del proyecto "Mapocho Urbano Limpio". Lo anterior, por cuanto señala que, en la especie, la Municipalidad de Providencia regularía en la ordenanza respectiva -contenida en el decreto alcaldicio N° 2.290, de 2008- solamente el cobro de derechos por la ocupación de calzadas, veredas, bandejones, jardines y otros bienes nacionales de uso público, pero no aquellos correspondientes a la rotura de pavimentos o jardines, por lo que -estima el recurrente- el cobro respectivo resultaría improcedente, en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 33.256, de 2000, que condiciona la procedencia de derechos por remoción de áreas verdes a su regulación en forma previa por el municipio respectivo. Requerida dicha entidad edilicia, ésta ha remitido, mediante su oficio N° 593, de 20 de enero de 2010, el informe de su Dirección Jurídica en relación con la materia -N° 1018, de 2009-, en el cual expresa, en síntesis, que el cobro respectivo se ajusta plenamente a derecho. Sobre el particular, cumple recordar que, en conformidad con el artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, los derechos municipales correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley, o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41, o aquellos relativos a nuevos servicios que se creen en los municipios, se establecerán mediante ordenanzas locales. Precisado lo anterior, cabe indicar que la ordenanza municipal de que se trata, en su Título X, sobre derechos relativos a la ocupación temporal del espacio público, dispone, en su artículo 25, que dicha ocupación temporal en aceras, calzadas, áreas verdes y otros, relacionados con trabajos de inspección, mantención, obras de construcción y/o rupturas para instalación de servicios de utilidad pública tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, gas, redes de telecomunicación y otros similares, estarán afectos al pago de los derechos que resultan de la aplicación de las fórmulas que se indican. Luego, en el punto 2.1. del mismo precepto, la ordenanza se refiere a la anotada ocupación temporal del espacio público en veredas, bandejones y áreas verdes relacionados con trabajos de obras de construcción y/o rupturas, estableciendo la fórmula de cálculo del derecho respectivo. Como puede apreciarse, la norma aludida vincula directamente el cobro de derechos municipales calculados mediante la fórmula que señala con -en lo que interesa- las obras de rotura de los bienes nacionales de uso público que menciona. En relación con lo anterior, es útil aclarar que el citado artículo 25, en su punto 1.5., reconoce de manera expresa que los servicios sanitarios están afectos sólo a derechos por ruptura de pavimentos y jardines, y no a derechos por ocupación de espacio público, en virtud del artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, tal como, por lo demás, lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 12.750, de 1999, 33.256, de 2000 y 55.165, de 2009. Ahora bien, procede indicar que, según lo informado por el municipio, en los casos en que los contribuyentes están exentos del pago por la ocupación de los bienes nacionales de uso público -como ocurre en la especie-, para efectos del cálculo del derecho pertinente, se procede a reemplazar, en la fórmula respectiva, el área de ocupación, que es uno de los factores que ésta contempla, por -solamente- el área objeto de la rotura producto de las obras de que se trate, independientemente de que la superficie ocupada con ocasión de éstas sea mayor, a fin de hacer efectiva la exención referida. En consecuencia, considerando que la ordenanza en comento, por una parte, relaciona directamente el cobro de derechos municipales con la rotura de bienes nacionales de uso público ocupados temporalmente -estableciendo una fórmula para determinar el monto de los derechos correspondientes-, y, por otra, señala explícitamente que en el caso de los servicios sanitarios no se cobra por la ocupación de dichos bienes sino que sólo por su rotura, no resulta posible afirmar que la aludida ordenanza no haya previsto la existencia del derecho por el que se consulta, como asevera la empresa recurrente, por lo que procede desestimar el reclamo de la especie. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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