Dictamen CGR

Dictamen N° 55165/2009

2009-10-06 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre gratuidad de utilización de bienes nacionales de uso público para la instalación de infraestructura sanitaria
Aplicado por
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N° 55.165 Fecha: 6-X-2009 Mediante su oficio N° 694, de 2009, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Arica, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 12.750, de 1999, que concluyó, en síntesis, que el derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, establecido en el inciso primero del artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, en favor de las concesiones para la explotación de servicios sanitarios, no incluye las obras de remoción o rotura de pavimentos, pero sí la ocupación de los bienes nacionales de uso público producto de los trabajos realizados para la ejecución de la infraestructura sanitaria. La aludida entidad edilicia funda su solicitud en la existencia de abundante jurisprudencia judicial que ha efectuado una interpretación diversa respecto de la norma citada, concluyendo que el beneficio que ésta contempla alcanza también a las obras de remoción o rotura de pavimento, por entenderse comprendidas dentro del concepto “instalación de infraestructura sanitaria”. Agrega que existe un reclamo de ilegalidad acogido en contra de actos municipales que incidían en el cobro de derechos municipales por las mencionadas obras de rotura y remoción, por lo que estima que se encontraría en la disyuntiva de contravenir lo dictaminado por este Organismo de Control sobre la materia o desacatar una resolución emanada de un órgano jurisdiccional. Sobre el particular, cumple manifestar que, en virtud del efecto relativo de las sentencias judiciales -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, éstas sólo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que ellas alcanzan, por una parte, sólo a quienes han sido partes en las causas en las que se dictan y, por la otra, únicamente al asunto, materia o hecho sobre el cual recae el pronunciamiento. En este contexto, si determinadas sentencias judiciales resuelven un caso concreto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Contraloría General -como ocurriría en el caso en estudio, según lo afirmado por el municipio recurrente-, ésta, no obstante, se mantiene vigente para aquellos que no han sido parte en el respectivo juicio, de tal manera que, en la especie, lo resuelto en el fallo a que se alude no constituye un obstáculo para la validez, en general, del criterio contenido en el citado dictamen N° 12.750, de 1999 (aplica dictámenes N°s 29.237, de 2005 y 48.397, de 2008). Por otra parte, en relación con el criterio jurisprudencial cuya reconsideración se solicita, procede recordar que éste se basa en una interpretación restrictiva, por su carácter excepcional, del referido artículo 9° bis, según la cual, el derecho que confiere dicha norma, en orden a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, no alcanza a las obras de remoción o rotura de pavimentos, de manera que éstas se encuentran afectas al pago de los correspondientes derechos municipales, en conformidad con la normativa contenida en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Dicha jurisprudencia ha precisado que, para estos efectos, procede comprender dentro de la expresión “instalación de infraestructura sanitaria” tanto la construcción original de ésta como su reposición posterior, ambas parciales o totales, quedando excluidas únicamente su reparación o conservación. Al respecto, es menester agregar que el criterio jurisprudencial aludido se encuentra actualmente refrendado en el inciso primero del artículo 75 bis de la ley N° 8.946, sobre Pavimentación Comunal -incorporado por el artículo primero, N° 17, del decreto con fuerza de ley N° 2/20.035, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el cual dispone expresamente que la facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos. Habida consideración del claro tenor de la norma recién citada, y atendido que a través de las concesiones sanitarias se presta, precisamente, un servicio de utilidad pública, no se advierte que proceda acceder a la solicitud de reconsideración formulada en la especie. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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