Dictamen N° 46238/2011
N° 46.238 Fecha: 21-VII-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de don Pedro Huilipan Cifuentes, ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, exonerado político, quien requiere un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir, conjuntamente con la pensión no contributiva de que goza en la actualidad, un beneficio de vejez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, sobre la base de 10 años de imposiciones que mantiene con posterioridad al mes de marzo de 1990, toda vez que, según indica, el Instituto de Previsión Social le habría manifestado que existe una incompatibilidad entre ambos beneficios. Requerido su informe, el referido Organismo Previsional, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios manifiesta, en síntesis, que el día 25 de noviembre de 2010 envió al recurrente una carta opción, mediante la cual le solicitaba que eligiera entre una jubilación de régimen previsional normal, ascendente a $ 114.766.- al mes, que comprende la totalidad de sus periodos impositivos y el abono de tiempo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, o una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 225.857.-, más un beneficio de régimen normal de $ 15.468.- al mes, el que consideraba los 10 años y 29 días de imposiciones que reúne con posterioridad al 10 de marzo de 1990. Agrega que el valor de la última prestación se determinó en virtud de la incompatibilidad que ésta presentaba, en relación a su monto, con la jubilación no contributiva del peticionario, toda vez que sumadas ambas, se obtendría un valor que supera dos veces el monto mínimo fijado por la ley N° 15.386. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 2.559, de 1995, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del interesado, otorgándole un abono de tiempo, por gracia, de 36 meses y una pensión no contributiva por la suma de $ 105.496.- al mes, a contar del 1 de diciembre de 1993, monto que mediante el decreto N° 840, de 1999, del aludido Ministerio, fue fijado en $ 195.322.- mensuales, desde el 1 de septiembre de 1998. A continuación, procede mencionar que, dado que con posterioridad al 10 de marzo de 1990 el solicitante registra imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, a través del oficio N° 14.911, de 2006, este Organismo de Control, compartiendo lo concluido por el entonces Instituto de Normalización Previsional, le envió copia del oficio ordinario N° 664, de 2006, de esta última entidad, el que indicaba, en lo que interesa, que si el señor Huilipan Cifuentes continuaba cotizando hasta reunir 10 o más años, podría obtener una jubilación en el citado régimen, por cuanto, al tratarse de lapsos integrados a continuación de la referida data, no se encontraría afectado con ninguna incompatibilidad con la pensión de la que es titular. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 19.127 y 48.963, ambos de 2004, ha concluido que teniendo presente que acorde con lo previsto por los artículos 3°, 4°, 6°, 12 y 14 de la ley N° 19.234, los beneficios previsionales que otorga el referido texto legal se calculan considerando la situación impositiva de los interesados en un periodo determinado que tiene como fecha límite el 10 de marzo de 1990, es posible sostener, a contrario sensu, que la intención del legislador, plasmada en el artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos, ha sido la de permitir que las imposiciones que se registren con posterioridad a dicho lapso y que no hayan sido afectadas por otra pensión, puedan ser empleadas en otro beneficio previsional, puesto que son totalmente independientes. De este modo, el recurrente perfectamente podría acceder al beneficio de régimen previsional normal que requiere en conjunto con la pensión no contributiva que percibe en la actualidad. Sin embargo, en relación al monto de esa jubilación, resulta necesario indicar que el artículo 26 de la ley N° 15.386, en su primer inciso, previene que las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, agregando, en su inciso final, que habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7° de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de ese valor cuando la suma de los ingresos computables no exceda del límite de éstos que se fije en el respectivo período, añadiendo que, tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces al mínimo correspondiente. En este orden de ideas, cabe sostener que si bien el eventual beneficio de régimen previsional normal que le correspondería al interesado no es incompatible, en su origen, con su pensión no contributiva, sí lo es en relación a su monto, puesto que la primera no puede elevarse al valor de una pensión mínima, por encontrarse percibiendo otra prestación superior a dos veces dicha suma. En consecuencia, es dable señalar que en conjunto con la pensión no contributiva de que goza, al señor Huilipan Cifuentes le asiste el derecho a obtener un beneficio de vejez sobre la base de 10 años y 29 días de imposiciones que mantiene en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, con posterioridad al mes de marzo de 1990, pero con la limitación de que este último no puede elevarse al mínimo establecido en la ley N° 15.386, siendo necesario, para ello, que el recurrente ejerza el derecho de opción a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 19.234, a la brevedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República