Dictamen N° 117810/2021
N° E117810 Fecha: 29-VI-2021 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba liquidación final del contrato CO-NC-01, “Construcción canal matriz nuevo Cocinera – El Bato, comuna de Illapel, provincia del Choapa, IV Región de Coquimbo”, en atención a las observaciones que se indican a continuación: 1. No se acompañan los siguientes antecedentes: a) Carátula del estado de pago N° 16. b) Antecedentes de respaldo de las multas cursadas en los estados de pago N°s 16 y 20. c) Copia de todos los endosos correspondientes a las pólizas de seguro constituidas -garantía adicional, responsabilidad civil ante terceros y contra todo riesgo de construcción-. d) La documentación técnica necesaria para realizar el estudio del acto en examen, a saber, ensayos de hormigón y análisis de resultados de resistencia, planos del proyecto y cuadros de cubicaciones -éstos, con el fin de verificar las cantidades establecidas en las modificaciones de obra aprobadas-, y toda la documentación que sustenta la cuarta y quinta modificación. 2. El Anexo N° 01 “Informe Inspección Fiscal Convenio N° 3”, individualiza las partidas “Puente Predial” y “Reforzamiento Puente Predial”, entre otras, sin que tampoco se adjunte antecedentes técnicos a su respecto. 3. El Anexo N° 01 “Informe Inspección Fiscal Convenio N° 4” da cuenta del aumento de la partida “Pasarela Peatonal con baranda de 1m de ancho”, sin que se adjunte, el estudio de mecánica de suelos, planos ni especificaciones técnicas de la misma, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable. 4. Si bien se adjunta el “Informe de Ensayo de Autocontrol N° 644.743”, de 24 de noviembre de 2010, que da cuenta del cumplimiento de la resistencia a la compresión del canal matriz, sin embargo, no se remiten los certificados de los otros elementos de hormigón. 5. No se acompañan antecedentes que acrediten que los trabajos de reparación -a ejecutarse por la contratista acorde al informe de la comisión de recepción definitiva de 12 de junio 2013- hayan sido concluidos en el plazo de 45 días allí dispuestos, sin que tampoco quede clara la razón por la que solo se procede a recibir definitivamente la obra el 24 de julio de 2014. 6. En el estado de pago N° 3 se descuentan $ 4.850.449 por concepto de “Ajuste de reajuste estado de pago anterior”, aludiéndose a un Anexo 2A-1 que no fue remitido. 7. La carátula y anexos del estado de pago N° 4 son ilegibles. 8. Los estados pago Nos 10 y 11 fueron emitidos el mismo día -21 de abril de 2011-, sin que ello se justifique. 9. Debe explicitarse en detalle la forma en que se llevó a cabo el recálculo de reajustes consignado en la tabla del estado de pago N° 21. 10. No resulta suficientemente justificado que en el resuelvo 4° del acto en examen se ordene el traspaso del saldo de retenciones sin canjear por el monto que se fija, a la cuenta “otros ingresos”, conforme al oficio N° 102, de 2020, de la Dirección General de Obras Públicas, una vez tramitada la presente resolución. Tampoco se advierten antecedentes que acrediten la devolución de parte de las retenciones. 11. No se advierten los motivos por los que existen dos pólizas de seguro distintas que garantizan el fiel cumplimiento del contrato -N°s 028820 y 29496-, ambas otorgadas por la misma compañía. Además, en el caso de la garantía adicional no es posible determinar el procedimiento empleado para calcular el monto por el que debía constituirse, atendido lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por decreto N° 75 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. 12. Respecto del seguro de responsabilidad civil ante terceros, el monto cubierto es inferior al 5% del valor del contrato expresado en unidades de fomento. 13. Con los antecedentes tenidos a la vista, no resulta posible determinar que en la especie se haya verificado la economía efectiva a que se refiere el artículo 107 del citado Reglamento, si se tiene presente que no se detallan las partidas que componen las variaciones propuestas a parte de la obra inicialmente contratada (aplica oficio N° 18.623, de 2018, de este origen). Además, en la segunda modificación se alude a la aprobación de una alternativa propuesta por el contratista, acorde al citado artículo 107, que significó una disminución efectiva según se consigna, sin que conste entre los antecedentes remitidos los asociados a un premio en su caso. 14. Resulta necesario que esa repartición detalle con los antecedentes pertinentes, el fundamento en virtud del cual fueron modificados los hitos establecidos en el numeral 7 del respectivo anexo complementario, ni el modo en que, con posterioridad a tal modificación, se fiscalizó su cumplimiento. 15. No resulta suficientemente fundado la justificación del retraso en liquidar el contrato, basada, según se indica en el considerando, en la mayor complejidad que conlleva la gestión para recopilar los antecedentes de la liquidación por haberse declarado la quiebra de la empresa y, además, según se anota en la minuta de junio de 2021 -citada en los vistos-, a la falta de renovación oportuna de las boletas de garantías del contrato. Lo anterior, toda vez que no es posible determinar el modo en que ambas circunstancias fueron impedimentos en el caso de la especie, si se considera que se contó con una asesoría a la inspección fiscal; que el contrato de la suma finalizó el 17 de diciembre de 2011; que la quiebra fue declarada el 2 de abril de 2013; que en el contrato solo se constituyeron pólizas, y que la de fiel cumplimiento contiene una cláusula de renovación automática a solicitud del asegurado -Dirección de Obras Hidráulicas del MOP-. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe de División