Dictamen CGR

Dictamen N° 11798/2010

2010-03-03 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. A los funcionarios a quienes se les hace entrega de computadores portátiles o notebooks para el cumplimiento de sus funciones no les asiste la obligación de rendir caución
Aplicado por
Dictamen N° 63012/2011
Aplica dictámenes 28230/98
Dictamen N° 32682/2011
Aplica dictámenes 27195/99

N° 11.798 Fecha: 03-III-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación consultando si los funcionarios a quienes se les hace entrega de computadores portátiles o notebooks para el cumplimiento de sus funciones deben rendir caución, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General. Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del aludido artículo 68 prescribe que “Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.”. A su vez, corresponde mencionar que, en consideración a que no se han dictado las normas reglamentarias a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 68 de la ley N° 10.336, continúan aplicándose las disposiciones contenidas en el Título V del señalado cuerpo legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.817, que modifica la Ley Orgánica de esta Contraloría General. En este contexto, es necesario tener presente que el artículo 70 de la aludida ley N° 10.336, establece que “Tan pronto como ingrese a la Administración Pública un funcionario que deba manejar fondos o custodiar bienes, o en el caso de que pasen a desempeñar funciones de esa naturaleza funcionarios que antes no las servían, el Jefe respectivo lo comunicará al Contralor, cuando el puesto que ocupare no sea de aquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes o reglamentos como sujeto a caución.”. En armonía con lo señalado, el artículo 56, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, señala que los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría General de la República. De las normas citadas se desprende que deben rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones aquellos servidores cuyas funciones consisten en recaudar, administrar o custodiar fondos o bienes estatales, pero no los que sólo utilizan dichos bienes en aquellas ocasiones en que el desempeño de sus cargos así lo exige, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.240, de 1960; 25.054, de 1989, y 27.195, de 1999. A mayor abundamiento, cuando el legislador ha estimado necesario que los servidores que usan determinados bienes rindan caución, lo ha exigido expresamente, como acontece con los conductores habituales de los vehículos estatales a que se refiere el decreto ley N° 799, de 1974, según lo ha precisado este Organismo Fiscalizador a través de los citados dictámenes N°s. 25.054, de 1989, y 27.195, de 1999. Atendido lo expuesto, cabe concluir que a los funcionarios a que se refiere la consulta, no les asiste la referida obligación de rendir caución. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 10.694, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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