Dictamen N° 11808/2014
N° 11.808 Fecha: 17-II-2014 Don Armando Romero Báez reclama en contra de la decisión del Ministerio de Educación (MINEDUC) de no otorgarle el beneficio contemplado en el artículo 13 de la ley N° 19.992, para el período académico del año 2011, no obstante haber suspendido sus estudios por motivos de salud. Asimismo, reclama que la autoridad no ha dado respuesta a sus presentaciones. Requerido de informe, el Ministerio de Educación señala que no concedió la beca de que se trata por cuanto el interesado habría cursado durante el año 2007 la carrera de Psicopedagogía en la Universidad de Las Américas, suspendiéndola “por más tiempo del establecido en el reglamento”. Agrega que, posteriormente, el peticionario ingresó a la referida Casa de Estudios Superiores a la carrera de Comunicación Audiovisual y Multimedia, en donde al igual que en la primera no habría presentado avance académico alguno al reprobar en ambas oportunidades todos los ramos inscritos. Como cuestión previa, es dable advertir que al recurrente se le otorgó el beneficio contemplado en el mencionado artículo 13 de la ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, en relación con el mencionado programa de Psicopedagogía correspondiente al año 2007. A su turno, el 2 de febrero de 2008, a través de la resolución SC-061/2007-02, de la aludida universidad, se resolvió dar curso a la solicitud del interesado en orden a interrumpir la señalada carrera de Psicopedagogía, en la modalidad de postergación por el segundo semestre del año 2007. Posteriormente, según lo informado por la consignada Secretaría de Estado, el señor Romero Báez requirió hacer uso del beneficio de que se trata para el año 2011, para cursar esta vez la carrera de Comunicación Audiovisual y Multimedia en igual institución académica, a lo cual dicho Ministerio no accedió por haberse extendido la suspensión de estudios por más tiempo del establecido en la normativa aplicable en la especie y por la circunstancia de no haber aprobado ninguno de los ramos inscritos “tanto en la carrera de Psicopedagogía como en la carrera de Comunicación Audiovisual y Multimedia”. Sobre el particular, el artículo 11 de la citada ley N° 19.992 dispone que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que indica, que por razón de prisión política o tortura vieron impedidos sus estudios. Luego, su artículo 13 precisa que “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.”. Enseguida, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo prevé que un reglamento “establecerá las normas necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° del decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación -que reglamenta el otorgamiento de beneficios educacionales contemplados en la ley N° 19.992-, indica que la duración del ‘beneficio’ será de un año, pudiendo ser renovado anualmente, siempre que se mantenga el rendimiento académico mínimo que, de acuerdo a la preceptiva interna de cada institución, le permita al beneficiario continuar sus estudios, lo que deberá acreditar mediante certificado respectivo. A su vez, el inciso tercero de la disposición reglamentaria en examen previene que “Excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos alumnos que hayan debido suspender sus estudios por razones de salud o de fuerza mayor, debidamente acreditadas, a través de certificado médico o informe socioeconómico según corresponda, visado por el Departamento de Bienestar Estudiantil o la repartición respectiva de la institución. En todo caso, la suspensión de la Beca se autorizará sólo por un año académico, contado desde la fecha en que se acredite la concurrencia de las causales señaladas anteriormente.”. Así, de la normativa expuesta, aparece que la suspensión de los estudios puede otorgarse por un término máximo de un año académico, manteniéndose la calidad de beneficiario de que se trata. Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que el señor Romero Báez incurrió en una suspensión académica de la carrera de Psicopedagogía superior al plazo reglamentario antes indicado, por lo que la autoridad educacional se ajustó a derecho en su decisión de no acceder a la petición del ocurrente en orden a que se le renovara la beca en análisis. Finalmente, resulta necesario recordar que los órganos de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran en el imperativo de responder las solicitudes que se le formulen en el ámbito de su competencia, por lo que, en lo sucesivo, el Ministerio en comento deberá adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de tal deber (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.053, de 2011 y 40.226, de 2013, de esta Contraloría General). Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante