Dictamen CGR

Dictamen N° 61053/2011

2011-09-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pronunciamiento referido a demora alegada por particular de respuesta a consulta sobre autorización de movimientos transfronterizos de residuos peligrosos consistentes en baterías de plomo usadas como la afectación a la normativa del Ministerio de Salud, que regula dicha actividad relativa a barros anódicos o borras plomadas ocupadas en la industria minera cuprífera
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N° 61.053 Fecha : 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Hernán Durán De La Fuente, en representación de la Asociación de Empresas y Profesionales para el Medio Ambiente (AEPA), solicitando se ordene al Ministerio de Salud la emisión de un pronunciamiento en carácter de urgente así como la instrucción de una auditoría administrativa, por una eventual falta de servicio al no haber contestado dicho órgano público a los requerimientos que el recurrente ha planteado desde el año 2010. Al respecto, cabe tener presente que con fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente consultó a este Organismo Fiscalizador si los elementos y componentes, enteros y triturados, partes o piezas de plomo y el ácido que integran las baterías de plomo usadas se encuentran incluidos dentro de la prohibición de movimiento transfronterizo impuesta por el decreto N° 2, de 2010, del Ministerio de Salud, que regula la autorización de movimientos transfronterizos de residuos peligrosos consistentes en baterías de plomo usadas. Asimismo, en dicha presentación se preguntaba bajo que supuestos podrían estar afectos a la normativa antes señalada los barros anódicos o borras plomadas ocupadas en la industria minera cuprífera de nuestro país. En dicha oportunidad, se estimó que lo consultado obedecía a materias de competencia del Ministerio de Salud, por lo que mediante el oficio N° 63.183, de 2010, se remitió dicha presentación a la referida Secretaría de Estado, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. No obstante lo anterior y ante la falta de respuesta a la consulta, el recurrente insistió con una nueva presentación ante esta Contraloría General, de fecha 27 de mayo de 2011, solicitando que se ordenara al Ministerio en referencia y con carácter de urgente, la evacuación de dicha respuesta así como la instrucción de una auditoría administrativa. Pues bien, requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el oficio N° 2.284, de 12 de julio de 2011, se pronuncia, finalmente, respecto a lo consultado por el recurrente señalando, en síntesis, que la simple trituración o separación de los componentes de las baterías de ácido plomo usadas no las exime de su condición de residuo peligroso ni del tratamiento que a ellas debe realizarse, de modo que estima que tales elementos están incluidos dentro de la prohibición de movimiento transfronterizo contenida en el decreto N° 2, de 2010, ya individualizado. Agrega la Subsecretaría que, en lo relativo a las borras plomadas generadas en las naves de electrowinning de las mineras cupríferas, no existirían antecedentes en dicha repartición estatal sobre un manejo inadecuado de las mismas que permita concluir que exista un riesgo para la salud pública, que “determine la necesidad de prohibir su eliminación en algún país que cuente con instalaciones que otorguen un manejo ambientalmente racional al referido residuo”. Añade que “dichas borras plomadas corresponden a un residuo generado en un número limitado y conocido de instalaciones, de un sector productivo definido, y cuyo manejo es fiscalizado por las SEREMIS de Salud del país, a través de sus continuos programas de vigilancia y control, y de las autorizaciones sanitarias correspondientes”, todo ello en conformidad al Código Sanitario, al decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos y al Convenio de Basilea, promulgado por el decreto N° 685, de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, cabe señalar que la autoridad sanitaria deberá tener presente en su accionar que el Convenio de Basilea antes aludido, lo que persigue -según se desprende de su preámbulo y de su artículo 4°-, es la eliminación de los desechos peligrosos en el Estado en que se hayan generado, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, reduciendo al mínimo los movimientos transfronterizos de tales elementos. Por otra parte, corresponde concluir que el retraso de la respuesta dada por el servicio a las consultas planteadas por el recurrente careció de fundamento, por lo que dicha demora se tornó injustificada, lo cual vulneró el artículo 8° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar cuando se haga uso del derecho de petición, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, antes anotada, relativo al principio de celeridad, que previene que las autoridades y funcionarios deberán durante el procedimiento administrativo hacer expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y remover todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.543, de 2011). Consecuente con lo anterior, el Ministerio de Salud deberá, en lo sucesivo, arbitrar las medidas pertinentes tendientes a que sus pronunciamientos sean evacuados en la oportunidad debida conforme al ordenamiento jurídico vigente. Remítase al interesado copia del oficio N° 2.284, de 12 de julio de 2011, de la Subsecretaría de Salud Pública y transcríbase este dictamen al Ministerio de Salud y a la División de Auditoría Administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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