Dictamen N° 40226/2013
N° 40.226 Fecha: 26-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Silva Jaramillo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.535, de 2013, el cual concluyó que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no constaba que el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo haya incumplido sus funciones fiscalizadoras en relación con la Cooperativa de Servicios Villa de Vida Natural Manuel Lezaeta Acharán, COVINAT Ltda. Dicho pronunciamiento también precisó que respecto de una serie de conductas ilícitas que alegaba el recurrente, ventiladas en las causas criminales individualizadas en el mismo, esta Entidad de Fiscalización no podía intervenir, por aplicación del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. En esta oportunidad, el peticionario reitera que el Departamento de Cooperativas no cumplió sus funciones fiscalizadoras en relación con la entidad privada anotada, basando tal aseveración en que, a su juicio, la información que aquél proporcionó a este Órgano de Control sería falsa. En razón de ello, requiere que se soliciten a dicha dependencia ministerial los antecedentes que den cuenta efectiva de esa supervisión. El recurrente alega, asimismo, que no corresponde lo informado por ese departamento en orden a que no tendría la calidad de socio de la cooperativa aludida y que esa unidad pública no ha respondido satisfactoriamente las presentaciones que indica. Requerida al efecto, la consignada Secretaría de Estado informó, en síntesis, que, según los registros de la referida cooperativa -actualizados en los términos que enuncia-, el interesado no sería socio de ésta, precisando que no compete a su Departamento de Cooperativas dilucidar esa calidad y que se ha hecho presente al señor Silva Jaramillo que debe recurrir a la vía judicial para el reconocimiento de esa condición. Agrega que las funciones fiscalizadoras que le corresponden han sido cumplidas cabalmente a través de los mecanismos que enuncia y que ha respondido a la totalidad de las presentaciones a las que se refiere el ocurrente en su solicitud. Sobre el particular, cabe recordar que según lo preceptuado en el inciso primero del artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas-, corresponde al mencionado Departamento la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias, y especialmente, fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de esas entidades, cuando sean de importancia económica, con las excepciones que indica. Por su parte, el artículo 113, inciso primero, del texto legal antes anotado precisa que las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas son reclamables por vía jurisdiccional en los términos que señala. Asimismo, el inciso primero de su artículo 114 previene, en lo que interesa, que las controversias que se susciten entre los socios y la cooperativa de la cual forman o hayan formado parte, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de esa ley, su reglamento o los estatutos sociales se deben resolver por la justicia ordinaria o mediante arbitraje. Luego, en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 29.084, de 1998, y 27.076, de 2013, esta Contraloría General carece de competencia para intervenir respecto de la legalidad de las actuaciones de las cooperativas, ya que su fiscalización se encuentra entregada al mencionado Departamento, sin perjuicio de que este Organismo de Control pueda pronunciarse acerca de si esta función ha sido ejercida conforme a derecho. En este contexto normativo y acorde con los antecedentes tenidos a la vista a la sazón, el citado dictamen N° 15.535, de 2013, concluyó que no constaba que el referido Departamento haya desatendido las funciones fiscalizadoras que legalmente le competen. Ahora bien, en esta oportunidad tampoco es posible colegir una falta de supervisión por parte de esa unidad ministerial respecto de la cooperativa de que se trata. En efecto, el Departamento de Cooperativas remitió los antecedentes relativos a la materia planteada -con lo que cumplió uno de los requerimientos del peticionario en su presentación- y de su nuevo examen se ha podido corroborar que aquéllos acreditan que efectivamente esa dependencia realizó diversas gestiones tendientes a la fiscalización del funcionamiento de la cooperativa individualizada, tales como, visitas inspectivas, solicitudes de información y emisión de instrucciones. De este modo, atendido que no se acompañan antecedentes que permitan reconsiderar el pronunciamiento objeto del presente oficio, no cabe sino su ratificación, el que además, es concordante con lo concluido por esta Contraloría General en su dictamen N° 49.430, de 2012, también referido a la fiscalización de la cooperativa de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente hacer algunas precisiones en relación con las alegaciones que formula en esta ocasión el peticionario. En primer término, en lo que atañe a que algunos de los documentos acompañados por el aludido Departamento de Cooperativas serían falsos, cumple con hacer presente que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, este Órgano Contralor no puede pronunciarse sobre tal alegación, por incidir en un asunto de carácter netamente litigioso. En seguida, en cuanto a lo reclamado por el recurrente respecto de su calidad de socio de la cooperativa individualizada, es necesario indicar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, letra a), del Reglamento de la Ley General de Cooperativas -aprobado por el decreto N° 101, de 2004, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, la obligación de llevar en orden y al día, entre otros, el libro de registro de socios, es un deber exclusivo de cada cooperativa, sin perjuicio de la supervisión que compete a la unidad ministerial mencionada. Luego, en el evento que una persona disienta de la información así registrada, como acontece en la situación analizada, se suscitará una controversia entre aquélla y la respectiva cooperativa, la que, acorde con el citado artículo 114 de la Ley General de Cooperativas, debe ser resuelta por vía jurisdiccional. Siendo ello así y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, según el cual la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, no corresponde que esta Entidad de Control intervenga sobre el fondo de tal materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.522, de 2009). En armonía con lo expresado, esta Contraloría General debe abstenerse de pronunciarse acerca de si el interesado reviste la calidad de socio de la cooperativa de que se trata. Finalmente, en relación con lo manifestado por el peticionario en orden a que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo no habría dado una respuesta satisfactoria a las presentaciones que individualiza, es del caso consignar que de acuerdo con la documentación remitida por ese organismo público, mediante los oficios N°s. 360 y 2.767, ambos de 2008, y 1.053 y 4.114, de 2011, se atendieron cinco de los seis requerimientos aludidos. Sin embargo, no consta que se haya dado respuesta al recurrente respecto de su solicitud de fecha 22 de mayo de 2012, ya que sólo se acompaña en relación con ella el oficio N° 4.487, de 2012, del Departamento de Cooperativas, dirigido al Consejo de Administración y al Gerente de la Cooperativa Villa de Vida Natural Manuel Lezaeta Acharán Ltda. Sobre lo anterior, cabe recordar que los órganos de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, se encuentran en el imperativo de actuar con la debida eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, de responder las solicitudes que se le formulen en el ámbito de su competencia, de manera que el Departamento de Cooperativas deberá atender, a la brevedad, el requerimiento indicado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.053, de 2011, de esta Contraloría General). Con todo, no corresponde a este Ente de Control conocer de las divergencias que el interesado pueda tener en relación con el contenido de los oficios por los cuales dicha unidad se pronuncie o se haya pronunciado en relación con las consultas que se le formulen, toda vez que las mismas deben ser planteadas en sede jurisdiccional, con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 113 de la Ley General de Cooperativas. Finalmente, se remite, para conocimiento del recurrente, fotocopia del oficio N° 2.684, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y de su minuta adjunta, por los que se informa la presentación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República