Dictamen CGR

Dictamen N° 11835/2012

2012-02-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Postulante a la Escuela Militar que no enteró la cuota de incorporación en la oportunidad establecida para ello, no ingresó como alumno a dicho plantel educacional
Aplicado por
Dictamen N° 60525/2013
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N° 11.835 Fecha: 28-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Parra Henríquez, para solicitar un pronunciamiento que determine si el hecho de que su hijo, pese a haber sido admitido, no hubiese ingresado a la Escuela Militar, en el año 2010, por no pagar la cuota de incorporación dentro del plazo fijado para ello, se ajusta a derecho. Requerido su informe, el Ejército ha manifestado, en síntesis, que el recurrente no enteró la aludida suma en la época establecida para ello, por lo que su hijo no se incorporó como alumno a dicha Escuela. Sobre el particular, cabe señalar que el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Escuela Militar, aprobado por la orden N° 6415/28/40, de 2003, del Comandante en Jefe del Ejército, dispone en su artículo 46, letra a), N° 2, que el proceso de matrícula para los alumnos de primer año se desarrollará a partir de la publicación del listado oficial de postulantes aceptados y hasta la recepción de los documentos y valores exigidos, plazo que, en la especie, y conforme con la letra C) de la circular informativa para alumnos nuevos del Director subrogante de la Escuela Militar, de fecha 28 de diciembre de 2009, remitida al recurrente, venció el día 12 de enero de 2010. De lo expuesto, se colige que para ingresar en calidad de alumno al indicado establecimiento, era necesario, además de ser seleccionado, pagar la suma correspondiente a la matrícula, obligación que, según reconoce el mismo señor Parra Henríquez, no fue cumplida en la época dispuesta para tal efecto, razón por la cual, cabe concluir que la decisión adoptada por ese instituto de no incorporar al hijo del recurrente como alumno, por no haber sido satisfecha la mencionada obligación, se ajusta a la normativa que regula la materia. Enseguida, en lo que dice relación con el siguiente planteamiento del interesado, esto es, si se otorgó alguna excepción en el pago de la referida matrícula o si se concedieron facilidades para ello, cabe expresar, acorde con lo informado por el Ejército, que en el proceso correspondiente al año 2010, no se realizó ninguna excepción ni se dieron facilidades para enterar la suma correspondiente al mencionado concepto. Luego, respecto a que su hijo en el período en que postuló al indicado plantel, era soldado conscripto, por lo que habría tenido derecho a obtener de parte de la Mutual del Ejército y Aviación, el reintegro de lo pagado por la matrícula, situación que, a juicio del peticionario, habría permitido garantizar la vacante de aquél, corresponde indicar, de conformidad con lo prescrito en la cláusula décimo octava, N° 4, letra c), punto 2, del Convenio de Seguro de Vida Colectivo Temporal Obligatorio, que dicha Mutual otorgará al personal de soldados conscriptos que sea aceptado en los cursos regulares o especiales en las escuelas matrices del Ejército o Fuerza Aérea, un beneficio consistente, en lo que interesa, en la devolución de la matrícula, el cual, contrariamente a lo que parece entender el señor Parra Henríquez, no imponía a la señalada Escuela Militar el deber de requerir de oficio el indicado reembolso, ni tampoco la obligación de entregar una prórroga en el plazo de pago de la matrícula; por ende, en la situación de que se trata, no se advierte ningún proceder irregular de parte de las autoridades pertinentes de ese establecimiento educacional, en orden a no conceder el referido aplazamiento. Ahora bien, tratándose de la solicitud de que se efectúe una investigación tendiente a indagar las actuaciones de la Escuela Militar respecto del cobro de matrículas, se debe señalar, por una parte, y de acuerdo con los dictámenes N os 60.136, de 2008 y 37.151, de 2009, que la facultad de este Ente Contralor de incoar un procedimiento disciplinario en un Servicio, posee un carácter discrecional, y debe ejercerse conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social y, por otra, que no se han aportado elementos que ameriten, en esta oportunidad, recurrir a aquélla, de modo que se ha determinado no acceder, por ahora, a esta petición. Finalmente, sobre el requerimiento de que se le informe si en el proceso de selección en el cual participó su hijo, ingresaron postulantes incluidos en una lista de espera, cabe señalar, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que el señor Parra Henríquez tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma que establece ese cuerpo normativo, pudiendo según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso de que sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 33.191, de 2011, de este origen, entre otros. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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