Dictamen CGR

Dictamen N° 37151/2009

2009-07-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo establecido en art/58 del DFL 2/98 educa, para entregar antecedentes para obtener subvención estatal a la educación para el año 2006, venció el 1/7/2006, en consecuencia el otorgamiento de esa subvención a contar de 2007 se encuentra ajustado a derecho. Se determinó no acceder a la solicitud de efectuar visita inspectiva a establecimiento escolar en cuestión
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N° 37.151 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Berta Toro Medina, abogada, en representación de doña Juana Magaly Lazo Rivera, sostenedora del establecimiento educacional particular subvencionado Complejo Educacional "Luis Pasteur", de la comuna de Padre Hurtado, solicitando la reconsideración del Oficio N° 45.088, de 2008, mediante el cual esta Entidad de Control rechazó el reclamo de legalidad que presentó en contra de una decisión del Ministerio de Educación. Ello, por cuanto, si bien esa Secretaría de Estado otorgó el reconocimiento oficial al local escolar anexo que se indica, en jornada escolar completa (JEC) diurna y en las demás condiciones señaladas en la resolución N° 3.307, de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de ese servicio, Región Metropolitana, sólo le concedió a contar del año 2007, el pago de la subvención establecida en el inciso segundo del artículo 9 del D.F.L. N° 2, de 1998, de esa misma repartición, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales. Estima la recurrente que el pago del aludido beneficio debió disponerse desde el año 2006, toda vez que su representada se hizo cargo de prestar los servicios educacionales durante ese año; que el hecho de no haberse presentado oportunamente el certificado de recepción definitiva de la obra pertinente, no sería imputable a la señora Lazo Rivera; que el citado recinto escolar siempre contó con agua potable; y que, además, poseía la calidad de subvencionado desde una fecha muy anterior a las actuaciones contra las cuales recurre; antecedentes que hizo valer en su presentación original ante este Organismo de Control, y que respaldó con la documentación que adjuntó al efecto. Sobre el particular, y como cuestión previa, es necesario precisar que al mencionado local educacional anexo, solamente se le reconoció la modalidad JEC diurna, mediante la citada resolución N° 3.307, de 2006, sin que proceda invocar la condición habilitante del establecimiento, para los efectos de solicitar la subvención que reclama, pues aunque la misma tiene su origen en el hecho de operar, con reconocimiento oficial, bajo el régimen de jornada escolar completa -al cual no se incorporó en la especie sino hasta la dictación del mencionado acto administrativo-, adicionalmente, debe cumplir con el procedimiento de ingreso a éste, dentro de ciertos plazos, según se explicará más adelante. En ese orden de ideas, conviene hacer presente que este Ente Contralor, al momento de emitir el pronunciamiento cuya revisión se solicita, ya tuvo en consideración las argumentaciones de la peticionaria, en orden a que el local escolar contaba con suministro de agua potable, el hecho que los pertinentes servicios educacionales fueron prestados en el período que indica, y que el atraso en la recepción final del establecimiento educacional no le sería imputable; no obstante, la conclusión a que se arribó, esto es, que el derecho a impetrar el pago de la subvención en comento se encontraba prescrito, no resulta desvirtuada por esos argumentos. En efecto, corresponde reiterar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.756, de 2005, ha declarado que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del citado D.F.L. N° 2, de 1998, para que los establecimientos educacionales puedan solicitar el pago del beneficio en estudio, deben cumplir determinadas exigencias, y entre ellas, según indica la letra a) de ese precepto, que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haberse ajustado a los requisitos que establece el artículo 23 de la ley N° 18.962. Dicho precepto, en su literal d), exige que deben funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas, el que debe coordinarse con lo dispuesto en el numeral segundo del inciso primero del artículo segundo transitorio de la ley N° 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, normativa que, entre los requisitos para que un establecimiento educacional subvencionado obtenga el reconocimiento en régimen JEC, señala que el recinto escolar debe contar con la infraestructura y el equipamiento necesario para la atención de alumnos, personal docente, paradocente, y para padres y apoderados. A su turno, los artículos 29 y 31 del decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación, reglamento de la mencionada ley N° 19.532, señalan que al respectivo proyecto que integra la solicitud de ingreso a la aludida modalidad JEC, debe adjuntarse la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ingresar a dicho régimen y, en lo que interesa, que el relativo a la infraestructura debe comprobarse en la forma señalada en el decreto N° 177, de 1996, de esa repartición, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida de reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales. Este último cuerpo normativo dispone en su artículo 5° -el que a su vez debe coordinarse con el artículo 2° del decreto N° 548, de 1988, del citado servicio, que aprueba normas para la planta física de los locales escolares y otras exigencias- que para comprobar el requisito en comento, debe acompañarse el certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del mencionado D.F.L. N° 2, de 1998, establece que el derecho a impetrar el pago de la subvención prescribe en el plazo de seis meses, contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio. Luego, su inciso segundo indica que, dentro del mismo término, los interesados deben adjuntar los antecedentes y documentos que exige la ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Seguidamente, en su inciso tercero, se dispone que transcurrido el plazo señalado se extingue definitivamente el derecho a cobrar la subvención fiscal del año correspondiente. Al respecto, consta que la representada de la solicitante acompañó sólo con fecha 10 de julio de 2006, el certificado de recepción definitiva del local educacional de que se trata, extendido por la Dirección de Obras Municipales de Padre Hurtado, que acreditaba que el inmueble cumplía con los requisitos establecidos en la ordenanza general de urbanismo y construcciones. En virtud de lo expresado, y considerando que la referida normativa no establece excepciones a la citada prescripción, ni regula casos que autoricen su interrupción o suspensión, debe manifestarse que el término exigido por la preceptiva antes mencionada, para presentar antecedentes, documentos y subsanar reparos u objeciones -como ha ocurrido en la especie con el aludido certificado- venció el día 1° de julio de 2006, atendido lo cual no cabe sino concluir que el otorgamiento de la subvención en comento, a contar del año 2007, se encuentra ajustado a derecho, tal como se ha sostenido, en casos similares, por la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 6.360, de 2000, 27.756, de 2005, 49.333, de 2007 y 15.229, de 2008. Por otro lado, la recurrente señala que solicitó a esta Entidad de Fiscalización, en su oportunidad, una visita inspectiva al establecimiento escolar en cuestión, con el fin de que se constataran en terreno las circunstancias que hacían procedente el pago de la subvención en estudio, lo que no habría sido abordado por el oficio cuya revisión se pide. Sobre este aspecto, debe hacerse presente que este órgano Contralor ejerce sus funciones de control conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz, según lo ha declarado mediante el dictamen N° 60.136, de 2008. En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, en especial, por una parte, que la facultad de esta Contraloría General cuya ejecución se solicitó por la interesada posee un carácter discrecional, y por otra, que, en la especie, no se aportaron antecedentes que ameritaran el ejercicio de la misma para resolver la presentación, y finalmente, la aludida necesidad de priorizar sus recursos, debe señalarse que se determinó no acceder a la petición de la solicitante. Confírmese el dictamen N° 45.088, de 2008, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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