Dictamen CGR

Dictamen N° 1186/2019

2019-01-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, letra e), de la ley Nº 20.880, deben declararse toda clase de derechos o acciones que se tenga en sociedades constituidas conforme al régimen de la ley Nº 20.659, ya sea que se haya efectuado o no la iniciación de actividades respecto de aquellas

N° 1.186 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Silva Manzo, quien se desempeña en el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, denunciando que funcionarios de la Dirección Regional de Valparaíso de ese organismo habrían omitido incluir en sus declaraciones de intereses y patrimonio -DIP-, los derechos y acciones que poseen en una sociedad que no tiene iniciación de actividades. Además, consulta sobre la existencia de alguna incompatibilidad en el hecho de que el director de dicha sede regional haya constituido una sociedad del giro agrario en la que se incluyen como socios a funcionarios sobre los que ejerce jefatura. Requerido de informe, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta, en síntesis, que los funcionarios en comento formaron dos sociedades limitadas que fueron constituidas de acuerdo al procedimiento regulado en la ley N° 20.659, sin que se haya informado su inicio de actividades, requisito necesario para su funcionamiento, siendo posteriormente ambas disueltas el 11 de octubre de 2017. Consultado su parecer, la Subsecretaría General de la Presidencia indica, en lo que importa, que no corresponde excluir de aquella declaración a las sociedades que se encuentren en esta situación, por cuanto la ley no distingue. Como cuestión previa, es necesario tener presente que el artículo 7° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses señala las actividades y bienes que el declarante debe singularizar en su DIP, incluyendo en la letra e), en lo que aquí interesa: “Toda clase de derechos o acciones, de cualquiera naturaleza, que tenga el declarante en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación del nombre o razón social, giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos, porcentaje que corresponde al declarante en dichas entidades, la cantidad de acciones, fecha de adquisición de las acciones o derechos y el valor corriente en plaza o, a falta de éste, el valor de libros de la participación que le corresponde”. El artículo 18 del reglamento de esa ley -aprobado mediante el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, reproduce en similares términos la citada disposición legal, detallando, además, las menciones que respecto de derechos o acciones en entidades constituidas en Chile deben declararse. Por otra parte, la ley N° 20.659, simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, expresando en su artículo 2° cuales son las personas jurídicas que pueden acogerse a dicha ley. Ese mismo texto legal crea el Registro de Empresas y Sociedades, regulado en su título IV, al que deberán incorporarse las personas jurídicas que deseen acogerse a sus disposiciones, y señala que el Servicio de Impuestos Internos asignará, sin más trámite, un Rol Único Tributario a toda persona jurídica que se constituya conforme a dicha preceptiva, pudiendo solicitarse en el formulario de constitución el inicio de actividades. De lo anterior se desprende que las sociedades que se constituyen de conformidad con el régimen simplificado de la ley N° 20.659, deben inscribirse en el aludido registro, independientemente de que se solicite o no el inicio de actividades. En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7°, letra e), de la ley N° 20.880, deben declararse los derechos y acciones que se tenga en las sociedades que se encuentren inscritas en el anotado registro, sin distinguir si ellas iniciaron o no actividades (aplica el dictamen N° 7.953, de 2018, de este origen). Por otra parte, sobre la relación societaria que pueden tener el director regional y algunos de sus subordinados, es menester recordar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 9.615, de 2015, que las normas sobre incompatibilidades o inhabilidades son de carácter excepcional y deben estar expresamente establecidas en la ley, sin que resulte procedente hacerlas extensivas a otras situaciones no contempladas en ella, por lo que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, los vínculos como el indicado en la denuncia no constituyen una inhabilidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo de director regional del SAG. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575 y 12, N° 3, de la ley N° 19.880, las autoridades y funcionarios deben abstenerse de intervenir o participar en decisiones en que se tenga interés personal, amistad íntima o cualquier otra circunstancia que le reste imparcialidad, obligación cuya contravención vulnera especialmente el principio de probidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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