Dictamen N° 9615/2015
N° 9.615 Fecha: 04-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de la Juventud, para hacer presente que doña Yenifer Sandoval Alegría fue nombrada a contar del 5 de mayo de 2014 como Directora Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que, además, desde octubre de 2013 integra, en representación de los estudiantes, la Comisión Nacional de Acreditación -renunciando a la dieta que le correspondía por su ejercicio en ésta-, lo cual implica su participación en las sesiones ordinarias de esa entidad, que se realizan en Santiago los miércoles de la segunda, tercera y cuarta semana de cada mes, por lo que no podrá cumplir la jornada que concierne a tales días. En este contexto, ese organismo consulta si el desempeño de la interesada en dicha comisión es compatible con el de la referida plaza directiva, puesto que, además de determinar si es admisible jurídicamente, estima que habría que considerar si otros elementos -como la distancia entre los lugares en que se desarrollan esas labores y la distribución de los horarios- incidirían en que ello fuera física y materialmente posible también. Sobre el particular, cabe manifestar que según establece el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, la totalidad de los cargos a que se refiere ese texto normativo -entre los cuales se cuentan aquellos pertenecientes a ese instituto- son incompatibles entre sí y con todo otro empleo o función que se preste al Estado, aun cuando los servidores de que se trate se encuentren regidos por preceptos distintos de los contenidos en ese estatuto. No obstante ello, la letra c) del artículo 87 del mismo cuerpo legal, prevé como excepción a la anotada incompatibilidad, el ejercicio de un máximo de dos plazas de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, añadiendo el inciso primero de su artículo 88 que la compatibilidad en estudio no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa de su otro desempeño. Precisado lo anterior, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 6° de la ley N° 20.129, la Comisión Nacional de Acreditación es un organismo autónomo que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Enseguida, el artículo 7°, inciso primero, del citado cuerpo legal, prescribe en su letra i), que esa comisión estará compuesta, entre otros personeros, por dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, una regional y otra metropolitana, elegidos por los presidentes de las federaciones de estudiantes, quienes durarán dos años en sus cargos. Luego, el inciso octavo de ese precepto, dispone que son inconciliables las actividades de los miembros de la comisión que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, de las entidades sujetas a un proceso de acreditación; a su turno, el inciso noveno del mismo, prevé la incompatibilidad de quienes forman la comisión con la participación en una agencia acreditadora, en cuanto a su propiedad, intereses patrimoniales o desarrollo de tareas remuneradas en ella. En consecuencia, considerando las normas reseñadas, en especial, las incompatibilidades reguladas para los integrantes de esa comisión y entendiendo que la compatibilidad a que alude la letra c) del mencionado artículo 87, se refiere al ejercicio de una función pública en cualquier órgano colegiado estatal, es dable concluir que el cargo en cuestión es conciliable con el de miembro de esa comisión, sin perjuicio del deber de la funcionaria de recuperar las horas no trabajadas con ocasión de su participación en esta última, para lo cual ese servicio debe permitir su asistencia a las sesiones de aquélla, y posibilitar la compensación de su jornada, acorde con lo indicado en el dictamen N° 28.862, de 2014, de este origen. Lo expuesto, se encuentra en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 69.309, de 2009, de esta procedencia, en el sentido que las incompatibilidades son, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas que las establecen sólo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, puesto que se trata de normas de derecho estricto y no pueden hacerse extensivas a otras situaciones, sea por similitud o analogía, según el principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza. No obsta a la conclusión anterior, la distancia que exista entre los lugares en que las funciones deben cumplirse, ni la redistribución de la jornada de la señora Sandoval Alegría que deba realizarse a fin de compensar el tiempo no trabajado, pues ambas circunstancias se refieren a elementos materiales que no han sido previstos en la normativa que regula el tema y, por ende, no requieren ponderarse al analizar la procedencia de la compatibilidad, sin perjuicio de que la autoridad pueda valorarlos al efectuar o revisar el nombramiento de que se trate. A mayor abundamiento, tampoco impide la compatibilidad de cargos en la especie, el hecho de que la interesada no vaya a desempeñar su plaza directiva durante tres días al mes, como se desprende de lo señalado en el dictamen N° 40.413, de 1960, de este Ente Contralor, toda vez que el citado artículo 88 del Estatuto Administrativo, al referirse a la recuperación de las horas que no se han podido trabajar, no está excluyendo la posibilidad de que se trate de la jornada de un día entero, sino que, por el contrario, solamente está regulando la unidad de tiempo que se utilizará para determinar el lapso que proceda devolver. En otro orden de ideas, esa institución indica que como la jornada ordinaria no puede superar las nueve horas diarias, si se dispusiera la compensación del período correspondiente, se rebasaría dicho límite. Agrega que la señora Sandoval Alegría, sugirió comenzar sus labores una hora antes del inicio fijado por ese organismo para los empleados de las Direcciones Regionales, con lo que no concuerda, pues, en su opinión, se le estaría asignando un horario especial de ingreso. Al respecto, es útil aclarar que atendida la compatibilidad producida en la especie, a la interesada no le resulta posible cumplir la referida jornada, sin embargo, la normativa ha establecido expresamente para estos casos un mecanismo de recuperación para completarla, el cual, necesariamente significará una prolongación de ésta que excederá las nueve horas diarias contempladas en forma ordinaria, extensión que podrá importar tanto una anticipación al inicio como un retraso en el término de la misma, o ambos, de acuerdo a la modalidad que determine el jefe superior acorde con las necesidades del servicio. Finalmente, cabe recordar que según se dispone en el inciso final del artículo 7° de la ley N° 20.129, el desempeño como miembro de esa comisión otorga el derecho a recibir una dieta por cada sesión asistida, cuyo goce, según agrega esa misma disposición, es incompatible con toda otra remuneración prevista para el personal regido por la ley N° 18.834, por lo que la afectada debió dejar de percibirla el 5 de mayo de 2014, fecha en que asumió su cargo en ese instituto, lo que deberá ser verificado por aquella entidad colegiada, dado que no se han acompañado antecedentes sobre la materia e informar a esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, acerca de tal situación. Reconsidérese, en los términos expresados, el dictamen N° 40.413, de 1960, de este origen. Transcríbase a la Comisión Nacional de Acreditación y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante