Dictamen N° 11886/2011
N° 11.886 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nadia Manzor Pinto, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de Recoleta, reclamando que al ser traspasada al régimen de la ley Nº 19.378, en virtud de lo ordenado por el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.250, a contar del 1 de septiembre de 2009, experimentó una disminución en sus remuneraciones al no considerarse la modificación contractual que se acordó el 11 de febrero de 2008, destinada a aumentar sus ingresos a partir de diciembre de 2007. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio Nº 1.400/65, de 2010, señalando que el cálculo de las remuneraciones de la recurrente se ajustó a la normativa y jurisprudencia de este Organismo Contralor sobre la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, ordena el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso. Agrega el inciso segundo del citado artículo tercero transitorio, que dicho traspaso se efectuará, en el plazo que indica, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378, su experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar. Como puede advertirse, a contar de la fecha en que se ordenó el traspaso del personal regido por las normas del Código del Trabajo, la relación laboral de dichos servidores varió de contractual a estatutaria, por lo que pasaron a regirse por un nuevo régimen jurídico, incluyendo, en lo que interesa, el relativo al sistema remuneratorio, lo que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en el caso de la peticionaria aconteció el 1 de septiembre de 2009 (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 29.449, de 2009). En este contexto, el artículo cuarto transitorio de la citada ley N° 20.250, dispone que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores traspasados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Del tenor de la disposición aludida, se advierte que el legislador contempló una norma de protección de las remuneraciones, que los funcionarios percibían de conformidad con el Código del Trabajo, dejando establecido que el nivel remuneratorio que debían conservar, es aquel correspondiente al 1 de septiembre de 2007, incluyendo los reajustes respectivos (aplica dictámenes Nºs. 27.448, de 2010 y 8.538, de 2011). En consecuencia, no resulta procedente incluir en el monto de las remuneraciones amparadas por la referida planilla suplementaria la modificación contractual a que alude la interesada, por cuanto, ella no integraba sus remuneraciones a la data fijada por la norma -puesto que fue suscrita con posterioridad, el 11 de febrero de 2008-, ni deriva de un reajuste convencional de aquellos a los que la disposición alude. No obsta a lo anterior lo concluido en el dictamen Nº 34.719, de 2009, invocado por la señora Manzor Pinto, toda vez que dicho pronunciamiento, además de contener el criterio anteriormente expuesto, se refirió a la procedencia de efectuar modificaciones contractuales con antelación al traspaso de los funcionarios, asunto que en esta oportunidad no se discute. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante