Dictamen CGR

Dictamen N° 29449/2009

2009-06-08 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Desde la vigencia de la ley 20250, todo el personal de los departamentos de salud municipal pasó a regirse por la ley 19378, de modo que no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios, incluyendo a los directores del departamento de salud municipal. Para ello, se requiere que el personal esté contratado bajo el Código del Trabajo al 1/9/2007, y que esta vinculación persista a la publicación de la ley, el 9/2/2008 como a la fecha del decreto de traspaso, 90 días después. Por tanto, si directora de salud municipal cumplió estos requisitos, no procede su despido por causal del art/161 de ese Código, pese a lo cual, alcalde puede terminar sus servicios según art/48 de la ley 19378
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N° 29.449 Fecha: 08-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Victoria San Martín Mendoza, Directora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Linares, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de ser traspasada a la dotación de salud de ese municipio, de acuerdo a lo señalado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, por cuanto, no obstante encontrarse contratada al 1° de septiembre de 2007, en conformidad al Código del Trabajo, la autoridad alcaldicia no la incluyó en el respectivo decreto de traspaso. Asimismo, consulta si se ajustó a derecho el término de sus servicios dispuesto por la autoridad comunal, a contar del 11 de enero de 2009, por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo Sobre el particular, cabe manifestar que el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prescribiendo actualmente su inciso primero que las disposiciones de esta última ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2°. Continúa señalando el inciso segundo del citado artículo 3° que asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2°, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Como puede advertirse, del tenor del actual artículo 3° de la ley N° 19.378 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250, que modificó esa norma, la intención del legislador ha sido que desde la vigencia de esta última ley todo el personal de los departamentos de salud municipal se rija íntegramente por el primer cuerpo legal, de manera que actualmente no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios, ya que no contempla excepciones al efecto, afirmación, que por lo demás, se encuentra contenida en los dictámenes N°s 6.315 y 9.814, ambos de 2009, de este Organismo de Control. Siendo ello así, no cabe sino colegir que los Directores de los Departamentos de Salud Municipal se encuentran actualmente afectos a la ley N° 19.378. Precisado lo anterior, menester es hacer presente que para llevar a cabo el traspaso a que se refiere el artículo tercero transitorio de la comentada ley N° 20.250, se requiere que el personal se encuentre contratado según las normas del Código del Trabajo al 1° de septiembre de 2007 y que esa vinculación persista tanto a la fecha de publicación de ese texto legal, esto es, al 9 de febrero de 2008, como a aquélla en que dicha medida se materialice, circunstancia que debió tener lugar dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia, mediante la dictación del respectivo decreto de traspaso. Ahora bien, de los antecedentes recabados por esta Entidad de Fiscalización, consta que el contrato de trabajo celebrado entre la Municipalidad de Linares y doña Victoria San Martín Mendoza, se encontraba vigente con carácter de indefinido desde el 1° de enero de 2006 y que la recurrente estaba en servicio al 9 de febrero de 2008, por lo que a contar de la fecha en que se ordenó el traspaso del personal regido por las normas del Código del Trabajo -cual es, el 1° de mayo de 2008-, corresponde le sea reconocida su calidad de funcionaria municipal afecta al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la ley N° 19.378, como contratada a plazo indefinido, atendida la naturaleza del contrato que la vinculaba al municipio a la fecha del traspaso. Así las cosas, la afectada no pudo ser desvinculada del municipio por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por cuanto a la fecha que se ordenó el cese de servicios, su situación funcionaria se regía por las disposiciones contenidas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sin perjuicio que posteriormente la autoridad alcaldicia pueda disponer el término de la relación laboral de que se trata, con arreglo al articulo 48 de la ley N° 19.378. En consecuencia, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, no cabe sino concluir que a la fecha que el municipio dispuso el traspaso del personal regido por el Código del Trabajo a la ley N° 19.378, en virtud de lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, la peticionaria debió ser traspasada a la dotación de salud de ese municipio, por lo que la autoridad edilicia debe regularizar esa situación, en el más breve plazo, amén de dejar sin efecto el decreto que dispuso el término de sus servicios, por ser improcedente dicha desvinculación.

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