Dictamen N° 11890/2011
N° 11.890 Fecha: 25-II-2011 El diputado señor Leopoldo Pérez Lahsen, en su calidad de Presidente de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, ha solicitado un pronunciamiento sobre los posibles conflictos de intereses e inhabilidades que afectarían a las autoridades y funcionarios que indica. Asimismo, solicita se informe acerca de las actividades que resultan incompatibles con el ejercicio de la función pública, y sobre las condiciones en que una ex autoridad o un ex funcionario de alguna institución fiscalizadora puede vincularse laboralmente con entidades del sector privado, sujetas a la inspección del organismo en que se desempeñaban. En relación con la primera de las consultas efectuadas, es necesario manifestar que la Comisión ocurrente no ha aportado datos de ninguna especie acerca de las situaciones concretas que darían origen a los supuestos conflictos de intereses y eventuales inhabilidades que afectarían a las autoridades y funcionarios que individualiza, de manera que, sin contar con tales antecedentes esta Entidad de Control no se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre el particular, sin afectar los principios de eficiencia y eficacia que debe guardar la Administración, establecidos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tal como se informara respecto de una situación similar en el dictamen N° 282, de 2010. En cuanto al segundo aspecto inquirido, es dable señalar que el Título III de la enunciada ley N° 18.575, contempla un conjunto de disposiciones cuyo objeto es asegurar la vigencia del amplio principio de probidad en el ámbito de la Administración del Estado, el cual debe ser respetado por todos sus servidores en el ejercicio de las labores que les competen, el que ha sido definido, en su artículo 52 -que encabeza dicho título-, como aquel principio que “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Enseguida, cabe destacar que, en resguardo de tal principio, dicha normativa ha establecido, entre otros mecanismos, un régimen de incompatibilidades, entre las cuales se encuentran, en lo que interesa, las contenidas en su artículo 56, disposición que asegura el derecho de los funcionarios para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, en la medida que sea conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con tal ejercicio no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes que emanan de su cargo o empleo, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, debiendo tales actividades desarrollarse, en todo caso, fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Además, el citado artículo 56, en su inciso segundo, precisa que son incompatibles con el ejercicio de la función publica las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan, de manera que la incompatibilidad en comento alcanza, como ha sido señalado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 34.796, de 2000, 46.002, de 2001; 9.064, de 2002 y 16.360, de 2010, a todas aquellas materias que, atendida su competencia, deban ser resueltas por el respectivo organismo, imponiendo a los mencionados servidores el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incida o se relacione con el campo de las labores de la institución a la cual pertenecen. En concordancia con lo expuesto, y tal como se informara en la jurisprudencia citada, es útil tener presente que el artículo 62, N° 6, de la aludida ley N° 18.575, contempla entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho de que un servidor intervenga en razón de sus funciones en asuntos en que tenga interés personal, o en que lo tengan su cónyuge o los parientes que allí se indica, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, exigencias que apuntan, como puede advertirse, a impedir que quienes ejerzan una función pública intervengan no sólo en la resolución sino también en el examen o estudio de determinados asuntos, cuando puedan verse afectados por un conflicto de intereses en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Finalmente, corresponde informar que de conformidad con el inciso tercero del referido artículo 56, de la ley N° 18.575, son incompatibles "las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo", incompatibilidad que se mantendrá hasta seis meses después de que el ex servidor haya expirado en funciones, disposición que también tiene por objeto precaver posibles conflictos de intereses que pugnen con el principio de probidad, afectando el examen o resolución de materias que son de competencia de los organismos contralores antes indicados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante