Dictamen CGR

Dictamen N° 119/2026

2026-03-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cláusula de confidencialidad prevista en el convenio a honorarios del exservidor que se indica no pudo constituir una excepción al deber de declarar ante comisión investigadora que señala

N° D119 Fecha: 13-03-2026 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el H. Diputado señor Miguel Mellado Suazo, en su calidad de Presidente de la “Comisión Especial Investigadora sobre los actos de autoridades y policías tras la denuncia criminal en contra del exsubsecretario del Interior, señor Manuel Monsalve Benavides, CEI 62”, solicitando un pronunciamiento sobre la incidencia que tendría la cláusula de confidencialidad contenida en el convenio a honorarios del entonces jefe de asesores de la Presidencia de la República, el señor Miguel Crispi Serrano, en su deber de concurrir a declarar ante esa instancia parlamentaria. Al respecto, sostiene que el referido exservidor habría argumentado ante esa comisión que dicha estipulación haría excepción a los principios de probidad administrativa y de transparencia, que le imponen tanto la Constitución Política como la ley N° 18.918, Orgánica del Congreso Nacional. Requerido su informe, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 11 de la ley N° 18.834, dispone que la relación de las personas vinculadas con la Administración a través de un convenio a honorarios se rige por las reglas que establezca el respectivo acuerdo, sin que sean aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en ese texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa, los términos del correspondiente acuerdo de voluntades deben enmarcarse en el ordenamiento vigente, pues lo contrario significaría actuar en contravención al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 19.281, de 2019). En este sentido, según lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 2.661, de 2021, los principios de probidad y de transparencia de la función pública consagrados en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, obligan a todo servidor público, siendo plenamente aplicables a quienes son contratados a honorarios por la Administración del Estado. Por otra parte, cabe anotar que el artículo 52, N° 1, letra c), de la Constitución Política, indica que, para ejercer la atribución de fiscalizar los actos del Gobierno, la Cámara de Diputados puede crear comisiones especiales investigadoras con el objeto de reunir informaciones relativas a dichos actos, las cuales pueden despachar citaciones y solicitar antecedentes. Añade que los Ministros de Estado y los demás funcionarios de la Administración, entre otros, que sean citados por estas comisiones, estarán “obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten” en tales instancias. A su turno, la citada ley N° 18.918 establece, en su artículo 54, inciso sexto, que las autoridades, los funcionarios y las personas citadas estarán obligados a comparecer a la sesión fijada por la comisión, agregando, en su inciso séptimo, que “dichas personas deberán suministrar los antecedentes y las informaciones que les solicite la Comisión”, y si estos se refieren a asuntos que conforme a una ley de quórum calificado tengan el carácter de secretos o reservados, los mismos sólo podrán ser proporcionados en sesión secreta por el Ministro de cuya cartera dependa o se relacione el organismo requerido, en tal caso, “Los antecedentes proporcionados deberán mantenerse en reserva o secreto”. Luego, su artículo 55 previene que “Las personas obligadas a comparecer y que sean citadas por una comisión especial investigadora, que se encontraren en alguna de las situaciones de excepción descritas en los artículos 302, 303 y 305 del Código Procesal Penal, no estarán obligadas a prestar declaración. Sin embargo, deberán concurrir a la citación y dejar constancia de los motivos que dan origen a la facultad de abstenerse que invoquen”. Respecto de la anotada normativa, esta Contraloría General emitió su instructivo N° E33764, de 2025, precisando que, más allá de la calidad jurídica bajo la cual se desempeñen las personas que sean citadas y de la denominación de sus cargos, empleos o labores, o del texto normativo que rija su vinculación, en la medida en que ejerzan potestades, funciones o atribuciones de naturaleza pública, administren recursos públicos o presten servicios personales al Estado, les resultan plenamente aplicables las disposiciones legales que materialicen los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, entre los cuales no sólo se encuentra la probidad administrativa, sino que también, en estricta relación con aquella, el deber de rendir cuentas ante la ciudadanía o ante los órganos que el ordenamiento jurídico establece al efecto. Además, determinó que todo servidor que haya sido formalmente citado a comparecer ante una comisión especial investigadora está obligado a concurrir a la sesión que sea fijada al efecto, como asimismo a suministrar los “antecedentes” y las “informaciones” que les sean solicitados, lo que incluye prestar declaración sobre las situaciones por las cuales se les consulte en tal instancia y que se refieran al ejercicio de sus labores en la respectiva entidad, sus deberes funcionariales o contractuales, o bien, relativos al cumplimiento de los principios y de las normas que rigen a la Administración del Estado y a las demás entidades de que se trata, o a aspectos inherentes o relacionados con los recursos públicos, la función pública o la actividad estatal. Ello, sin perjuicio que, eventualmente, se configure alguna de las situaciones de excepción para declarar ya indicadas, taxativamente mencionadas en el citado artículo 55 de la ley Nº 18.918, o bien, que se trate de materias que el ordenamiento jurídico califica o permita calificar como secretas, en cuyo caso deberá resguardarse dicho carácter secreto, de conformidad con el señalado artículo 54, inciso séptimo, del mismo texto legal. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe indicar que, mediante su resolución exenta RA N° 212/159/2025, de 23 de enero de 2025, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República aprobó el contrato a honorarios a suma alzada celebrado con el señor Crispi Serrano, con vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de este año, pacto que, en su cláusula octava, letra a), le imponía el deber de velar por la reserva y confidencialidad de la información a la que tuviese acceso con ocasión o a propósito de las labores que realizara. Como antes se anotó, si bien los prestadores de servicios a honorarios tienen como principal norma reguladora de sus relaciones los términos y condiciones estipulados en tales convenciones, estas necesariamente deben ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, de lo que se sigue que el aludido deber de reserva y confidencialidad se entiende limitado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la normativa vigente relativa a la materia. Asimismo, y acorde con la jurisprudencia reseñada, aquel exservidor, considerando el convenio a honorarios que regía su vínculo con la Administración, en virtud del cual desempeñaba funciones públicas, estaba obligado a comparecer ante las comisiones especiales investigadoras, en caso de ser requerido conforme a los precitados artículos 52, N° 1, letra c), de la Constitución Política, y 54 de la ley N° 18.918, debiendo también suministrar los antecedentes y la información que en dichas instancias de fiscalización parlamentaria se le solicitaran, sin desmedro de las situaciones de excepción antes consignadas. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta procedente invocar una cláusula contractual de confidencialidad como la aludida, para sustraerse de la obligación de declarar ante las referidas instancias -la que, como se expresó, el ordenamiento jurídico impone a quienes ejercen potestades, funciones o atribuciones de naturaleza pública-, enmarcadas en la labor de fiscalización de los actos de Gobierno que compete a la Cámara de Diputados. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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