Dictamen CGR

Dictamen N° 33764/2025

2025-02-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones relativas a los deberes que los artículos 9º y 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, imponen a las autoridades, funcionarios, servidores y otras personas que integran la Administración del Estado u otras entidades sometidas a la fiscalización de la Contraloría General
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Dictamen N° 119/2026
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Dictamen N° 34059/2025
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N° E33764 Fecha: 28-02-2025 Esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado pertinente emitir el presente instructivo, aplicable a los organismos y entidades sometidas a su fiscalización, relativo a la observancia de los deberes impuestos por los artículos 9º y 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a las autoridades, funcionarios, servidores y otras personas que integran los órganos de la Administración del Estado y otras entidades sujetas a su control. I. Aspectos generales Como cuestión previa, cabe manifestar que todos los órganos del Estado, sus autoridades, funcionarios y servidores deben someter sus actuaciones a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella, encontrándose sujetos a los principios de juridicidad y probidad, que les imponen cumplir honesta, fiel y esmeradamente, dentro de sus competencias, las tareas propias de sus funciones. Ello, a fin de atender en forma eficiente las necesidades públicas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 8º de la Constitución Política de la República, y 2º, 3º, 5º, 7º y 13 de la ley Nº 18.575. Por otra parte, conviene recordar que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 52, numeral 1), letra a), de la Carta Fundamental, es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso Nacional que uno de sus miembros, con el voto favorable de un tercio de los presentes en la respectiva sesión, solicite determinados antecedentes al Gobierno, con el objeto de fiscalizar sus actuaciones, petición que debe ser contestada fundadamente por el Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días. En tanto, la letra c), del mismo numeral 1) indica que las comisiones especiales investigadoras que se creen para reunir informaciones relativas a los actos de Gobierno pueden, a petición de un tercio de sus integrantes, despachar citaciones y solicitar antecedentes. Añade dicha norma, que “Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria”, que sean citados por estas comisiones, estarán “obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten” en tales instancias. El inciso final del antedicho literal señala que “La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas”. Como puede apreciarse, para ejercer la fiscalización de los actos de Gobierno, la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso Nacional puede requerir a los órganos de la Administración del Estado y a otras entidades que se le remitan, según el caso, los antecedentes e informaciones que resulten necesarias. II. Acerca del deber previsto en el artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional El artículo 9º de la citada ley Nº 18.918 dispone, en su inciso primero, que “Los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no forme parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión”. Agrega que “Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición”. Añade ese precepto, en su inciso tercero que quedarán exceptuados de tal obligación “(…) los órganos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso”. De dicha normativa se desprende que, a efectos de que la referida Corporación pueda ejercer la fiscalización de los actos de Gobierno, los órganos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala, o en comisión, incluso en aquellos casos en que se trate de materias reservadas o secretas. Tales informes y antecedentes deben ser remitidos por el servicio, organismo o entidad, a través del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno. También se advierte que las únicas entidades públicas eximidas de cumplir la referida obligación de informar son las que ejercen potestades fiscalizadoras, en el evento que los documentos y antecedentes requeridos contengan datos cuya revelación, aún de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso. En mérito de lo expuesto, y a fin de velar por la observancia del deber previsto en el citado artículo 9º de la ley Nº 18.918, se instruye a los organismos y entidades sometidas al control de esta Entidad Fiscalizadora para que establezcan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3º, 5º y 8º de la ley Nº 18.575 y 7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.880, procedimientos internos que garanticen que los requerimientos de antecedentes y/o de información que les sean formulados en ejercicio de la anotada preceptiva sean atendidos de manera cabal, ágil y expedita. III. Acerca del procedimiento sancionador previsto en el artículo 10 de la citada ley Nº 18.918 El artículo 10 de la ley Nº 18.918 prevé que “El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual”. Agrega esa disposición que “En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras”. Como puede advertirse, se ha conferido a esta Contraloría General la prerrogativa de imponer directamente al jefe superior del organismo de la Administración del Estado que ha sido requerido en conformidad con la facultad prevista en el reseñado artículo 9º de la ley Nº 18.918, las multas que indica, ante el incumplimiento del deber que impone el mismo precepto, previa tramitación del respectivo procedimiento administrativo sancionador. En este punto, debe tenerse en cuenta que la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 36.008, de 2003 y 68.630, 75.563, y 101.548, todos de 2015, ha expresado que, atendido que ese artículo 10 hace responsable del cumplimiento de las antedichas solicitudes al jefe superior del organismo de la Administración del Estado que ha sido requerido, las peticiones que se formulen ante este Organismo de Fiscalización por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión, para dar inicio el referido procedimiento punitivo, deben dirigirse en contra de la correspondiente autoridad. Luego, es necesario indicar que, acorde con lo concluido en el precitado dictamen Nº 101.548, de 2015, esta Entidad de Control puede ejercer la aludida facultad punitiva en la medida que la respectiva solicitud de antecedentes y/o de información haya sido deducida por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión, y cumpla con todas las condiciones previstas en el artículo 9º, de modo que solo esos órganos están facultados para solicitar la aplicación del procedimiento sancionador especial previsto en el artículo 10 en comento, sin que corresponda dar lugar a las peticiones que, en tal sentido, se formulen al margen de lo prescrito en dicha normativa. Asimismo, las referidas peticiones deben practicarse respecto del jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido, no resultando procedente que se deduzcan en contra de los Ministros de Estado, pues éstos carecen de esa calidad, según lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 18.575, en concordancia con el artículo 1° del decreto ley N° 1.028, de 1975 (aplica los dictámenes Nos 47.579, de 2013 y 68.630 y 82.393, ambos de 2015, entre otros). Por último, cumple con hacer presente que, en el evento que el órgano de la Administración del Estado que ha sido requerido se encuentre a cargo de nuevas jefaturas, de manera que las personas a las que afectaría el procedimiento administrativo sancionatorio han dejado de tener esa calidad, sin que, en consecuencia, se les pueda notificar el cargo o requerimiento respectivo, será necesario que se solicite nuevamente la respectiva información a la autoridad recientemente nombrada, a fin de dirigir el procedimiento solicitado por las comisiones o parlamentarios individualizados en sesión de Sala, o en comisión, en contra de la nueva autoridad en el evento que ésta incumpla lo requerido. IV. Acerca de los deberes previstos en el artículo 54 de la referida ley Nº 18.918 El artículo 54 de la ley Nº 18.918, en su inciso tercero establece, en lo que interesa, que “Las citaciones podrán ser extendidas al funcionario directamente o por intermedio del jefe superior del respectivo servicio”. Enseguida, el inciso sexto de dicha norma legal, que desarrolla la obligación constitucional de asistir a las citaciones de que se trata, establecida para los Ministros de Estado, funcionarios y personal que indica, dispone que “Las autoridades, los funcionarios y las personas citadas conforme a lo anterior, estarán obligados a comparecer a la sesión fijada por la comisión”. Sobre este punto, es importante precisar que, más allá de la calidad jurídica bajo la cual se desempeñen las personas que sean citadas y de la denominación de sus cargos, empleos o labores, o del texto normativo que rija su vinculación, en la medida en que ejerzan potestades, funciones o atribuciones de naturaleza pública, administren recursos públicos o presten servicios personales al Estado, la jurisprudencia reiterada de esta Entidad Contralora les ha considerado servidores o empleados estatales en términos amplios, de manera que están sujetos a “los preceptos relativos al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aún si pertenecen a otros textos normativos.” (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 140, de 2004). Por lo mismo, les resultan plenamente aplicables las disposiciones legales que materialicen tales principios, entre los cuales no sólo se encuentra la probidad administrativa, sino que también, en estricta relación con aquella, el deber de rendir de cuentas ante la ciudadanía o ante los órganos que el ordenamiento jurídico establece al efecto. Enseguida, el inciso séptimo del señalado artículo 54 agrega que “Dichas personas deberán suministrar los antecedentes y las informaciones que les solicite la Comisión”, y si estos se refieren a asuntos que conforme a una ley de quórum calificado tengan el carácter de secretos o reservados, los mismos sólo podrán ser proporcionados en sesión secreta por el Ministro de cuya cartera dependa o se relacione el organismo requerido, en tal caso, “Los antecedentes proporcionados deberán mantenerse en reserva o secreto”. Luego, el artículo 55 del anotado texto legal previene que “Las personas obligadas a comparecer y que sean citadas por una comisión especial investigadora, que se encontraren en alguna de las situaciones de excepción descritas en los artículos 302, 303 y 305 del Código Procesal Penal, no estarán obligadas a prestar declaración. Sin embargo, deberán concurrir a la citación y dejar constancia de los motivos que dan origen a la facultad de abstenerse que invoquen”. A su turno, el artículo 302 del Código Procesal Penal señala que no están obligados a declarar, por motivos personales, el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, su pupilo o guardador, su adoptante o adoptado”. En tanto, el artículo 303 de ese cuerpo normativo previene que tampoco están obligados a declarar, cuando aduzcan razones de secreto, aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que a aquel se refiere. Por último, el artículo 305 del aludido código establece que todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 32, Nº 15, de la Constitución Política de la República, preceptúa que es una atribución especial del Presidente de la República “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º.” Dicha norma constitucional agrega, que “Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere”, en cuyo caso las autoridades, funcionarios, servidores y personas deberán dar cumplimiento a dicho deber de secreto. En esa línea, el artículo 5 A inciso noveno de la ley N° 18.918, dispone que “Cuando la publicidad de las sesiones y de los antecedentes considerados por la Sala y las comisiones afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, el Presidente de la respectiva Corporación o comisión, con el voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, en el primer caso, o de los dos tercios de los integrantes de la comisión, en el segundo, podrá declarar el secreto dejando constancia de los fundamentos de tal declaración (…)”. Del marco normativo y jurisprudencial expuesto, se evidencia que, a efectos de que la Cámara de Diputadas y Diputados pueda fiscalizar los actos de Gobierno, las autoridades, funcionarios, servidores y toda otra persona que integre o sirva en la Administración del Estado, como también en otras entidades que la referida legislación indica, que hayan sido formalmente citadas a comparecer ante una comisión especial investigadora, están obligadas a concurrir a la sesión que sea fijada por ésta. Asimismo, se advierte que también están obligadas a suministrar los “antecedentes” y las “informaciones” que les sean solicitadas, lo que incluye prestar declaración sobre las situaciones por las cuales se les consulte en tal instancia y que se refieran al ejercicio de sus labores en la respectiva entidad, sus deberes funcionariales o contractuales, o bien, relativos al cumplimiento de los principios y de las normas que rigen a la Administración del Estado y a las demás entidades de que se trata, o a aspectos inherentes o relacionados con los recursos públicos, la función pública o la actividad estatal. Lo anterior, por cierto, no se aplica a aquellas personas que, en cambio, tengan la calidad jurídica de invitados, conforme a la normativa vigente. En todo caso, lo señalado es sin perjuicio de que, eventualmente, se configure alguna de las situaciones de excepción para declarar ya indicadas, y que están taxativamente mencionadas en el citado artículo 55 de la ley Nº 18.918, que eximen de prestar declaración a determinadas autoridades, funcionarios, servidores públicos o personas, o bien, que se trate de materias que el ordenamiento jurídico califica o permite calificar como secretas, en cuyo caso deberá resguardarse dicho carácter secreto. V. Cumplimiento y difusión de estas instrucciones. En consecuencia, se instruye a todas las entidades sujetas al control de esta Entidad de Fiscalización para que adopten todas las medidas necesarias a fin de dar íntegro e inmediato cumplimiento a lo señalado, ajustando sus actuaciones en los términos indicados. Asimismo, corresponde que las autoridades y jefaturas ejerzan sus deberes de control jerárquico respecto de las actuaciones de sus subalternos, a efectos de que se ajusten a lo instruido, todo lo cual será fiscalizado por esta Contraloría General. Finalmente, se informa que este instructivo se encuentra disponible en el sitio web www.contraloria.cl , sin perjuicio de lo cual, las entidades públicas deberán asegurar su debida y oportuna publicidad. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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