Dictamen CGR

Dictamen N° 1190/2019

2019-01-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Bonificación por retiro que regula la ley N° 19.882 debe ser calculada sobre la base del grado remuneratorio que corresponda al cargo en virtud del cual se accede a ese beneficio

N° 1.190 Fecha 14-I-2019 Doña Hilda Teresa Lira Paredes, funcionaria de la Subsecretaría General de Gobierno, solicita un pronunciamiento que establezca el grado remuneratorio sobre el cual debe calcularse la bonificación por retiro prevista en la ley N° 19.882, que le correspondería percibir. Ello, por cuanto indica que, desde el mes de enero de 2011, se encuentra designada en calidad de suplente en un cargo directivo grado 11 de la E.U.S., conservando en propiedad una plaza grado 19 de la planta administrativa de ese servicio. Requeridas, la referida secretaría de Estado y la Dirección de Presupuestos, indican que, acorde con lo dispuesto en el precitado texto legal, el aludido beneficio debería ser determinado sobre la base del promedio de la remuneración imponible percibida por la recurrente en los últimos 36 meses anteriores a su cese de servicios. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo séptimo de la N° 19.882 otorga una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. Enseguida, el inciso segundo de ese precepto prevé que el monto de esa prestación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al título II de esa normativa, con un máximo de once meses. A su turno, su inciso cuarto establece que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la mencionada bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. Como puede advertirse de la citada normativa, para tener derecho a percibir el bono en análisis se requiere, entre otras condiciones, que el interesado tenga, a la época de su respectivo cese de funciones, la titularidad de un cargo de carrera o a contrata, dentro de los cuales no se incluye al suplente. Ello, por cuanto, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 18.834 y de lo resuelto por este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.795, de 2008 y 41.169, de 2017, esta última calidad se encuentra al margen de la carrera funcionaria exigida, al efecto, por la ley N° 19.882. En este contexto, procede establecer que el grado remuneratorio que debe considerarse para el cálculo del beneficio contemplado en este último texto legal es aquel que corresponde al empleo que se conserva en propiedad, puesto que, tal como lo ha concluido el dictamen N° 19.254, de 2018, de esta Institución Fiscalizadora, es este el que corresponde al cargo en virtud del cual se accede al beneficio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la bonificación por retiro a que tendría derecho la señora Lira Paredes deberá ser determinada sobre la base del promedio de las últimas 36 remuneraciones imponibles mensuales correspondientes al grado 19 de la planta administrativa de la Subsecretaría General de Gobierno, que mantiene en propiedad, toda vez que el empleo que esta desempeña en calidad de suplente no le permite obtener esa prestación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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