Dictamen CGR

Dictamen N° 11909/2017

2017-04-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Salud Araucanía Norte deberá disponer la renovación del vínculo con los recurrentes para todo el año 2017, en los términos que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 156769/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1188/2019
Aplica dictamen
Dictamen N° 6400/2018
Aplica dictámenes

N° 11.909 Fecha: 07-IV-2017 Se han dirigido separadamente a esta Contraloría General doña Sandra Medi Venegas, en representación de la señora Perla Jaramillo González, y don César Avilés Salazar, reclamando en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte (SSAN), por cuanto su director les comunicó a través de un oficio que sus contratas no serían renovadas para el año 2017, a pesar que ellos mantenían la legítima confianza que sus contrataciones perdurarían por esta anualidad. Fundan sus alegaciones en que dicho oficio carece de motivación y no constituye un acto administrativo. Requerido su informe, el SSAN manifiesta que no renovó la contrata de la señora Jaramillo González, pues requiere contar con un psicólogo clínico en el cargo que aquella ocupaba, y en el caso del señor Avilés Salazar, precisa que tal decisión obedeció a que su función será reasignada a otro departamento. Preliminarmente, cabe dilucidar si las contrataciones de que fueron objetos los recurrentes cumplen con los requisitos necesarios para aplicarles el principio de la confianza legítima. Sobre el particular, acorde con los dictámenes N os 22.766, 70.966 y 85.700, todos de 2016 y de este origen, la práctica que origina la precitada confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales. En este sentido, de acuerdo con los registros que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que la señora Jaramillo González se desempeñó en el SSAN a partir del 11 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, por medio de diversas contrataciones sucesivas y continuas. Lo mismo acontece con el señor Avilés Salazar, quien se incorporó al SSAN a contar del 15 de diciembre de 2008, mediante distintos contratos sucesivos y continuos. Así, se advierte que el SSAN ha incurrido en una práctica administrativa que cumplió con los requisitos necesarios para generar en los interesados una legítima expectativa de que sus contratas serían renovadas el 2017, alcanzándoles, por lo tanto, los efectos de los criterios informados en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen. Dicha jurisprudencia estableció, en lo medular, que el 30 de noviembre del respectivo año constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación del vínculo contractual de que se trata, decisión que deberá materializarse en un acto administrativo que contenga “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", de modo tal que no resulta suficiente para justificar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 30 de noviembre de 2016 ambos solicitantes recibieron un correo electrónico suscrito por la encargada de la oficina de personal del SSAN, mediante el cual se les remitió los oficios que informan la no renovación de sus contrataciones. Así, por el ordinario N° 2.302, de igual fecha, el Director del SSAN comunicó a la señora Jaramillo González, de profesión psicóloga, que su contrata no sería renovada para el año 2017, en atención a que la jefa del Departamento de “PRAIS” manifestó “la necesidad de contar con el cargo de Psicólogo asociado a dicho programa y que a la fecha usted ha ocupado”. Añadió que “considerando que esta Dirección de Servicio no cuenta con correlativos disponibles para continuar prorrogando su contratación en la Sección de Desarrollo Organizacional, es que me veo en la obligación de informar su no renovación”. Lo propio hizo dicha autoridad a través de su oficio N° 2.303, de 30 de noviembre de 2016, por el cual comunicó al señor Avilés Salazar que su contrata no sería renovada debido a que el Director del Departamento de Recursos Físicos manifestó “la necesidad de contar con el cargo de Técnico asociado a dicho Departamento y que a la fecha usted ha ocupado”, agregando la misma alusión a la falta de correlativos disponibles por parte de la Subdirección de Recursos Físicos y Financieros. En este sentido, si bien se advierte que en los mencionados oficios el Director del SSAN expresó los motivos que tuvo en vista para adoptar su decisión (necesidad de contar con el cargo y falta de correlativos para la contratación), no manifestó el razonamiento utilizado ni citó los antecedentes de hecho y de derecho que la respaldan, como acontecería, por ejemplo, con los informes o memorandos que expliquen porqué la ausencia de correlativos incidió en la disponibilidad de dichas plazas y bajo qué parámetros objetivos se aplicó esa determinación. En este punto, debe recordarse que la mera referencia formal a los motivos, como acontece en este caso, impide que de su sola lectura pueda conocerse cuál fue el raciocinio utilizado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.518, de 2016). Por tanto, en mérito de lo expuesto, corresponde que el SSAN disponga la renovación del vínculo con los señores Jaramillo González y Avilés Salazar para todo el año 2017, en los mismos términos de sus últimas contrataciones, para lo cual deberá reincorporarlos a sus funciones, pagándoles las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual aquellos se vieron separados de sus labores, por cuanto dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor no imputable a sus actuaciones, de cuyos resultados deberá informar a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Lo anterior no obsta a que esa autoridad pueda ejercer sus facultades generales en la materia, como se indica en los dictámenes N os 23.518 y 85.700, ambos de 2016. Finalmente, respecto a la alegación referente a que la medida aplicada por la respectiva autoridad no se materializó en una resolución sino en un oficio, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración en el ámbito de sus competencias se expresarán por medio de actos administrativos, de lo que se sigue que los ordinarios N os 2.302 y 2.303 ya individualizados, al ser suscritos por el Director del SSAN, reúnen las características para calificarlos como un acto de esa naturaleza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.837, de 2012). Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22766/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70966/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 85700/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23518/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78837/2012
Aplica dictámenes