Dictamen N° 119093/2025
N° E119093 Fecha: 15-07-2025 I. Antecedentes Don José Antonio Dinamarca Ossa, en representación de INGESMART SpA, reclama en contra del cobro de multas que le efectuó la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el marco de la ejecución del contrato “Sistema de Teleprotección a Nivel Nacional”, alegando que vulneró lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la ley N° 20.720, por cuanto, en el procedimiento concursal de reorganización y liquidación de esa firma, el Séptimo Juzgado Civil de Santiago resolvió establecer un período de protección financiera concursal que, en su concepto, impedía el cobro administrativo de dichas multas. También expone diversas situaciones que, a su juicio, ameritan la invalidación de los procedimientos sancionatorios que derivaron en la aplicación de las aludidas multas. Requerido su informe, la Subsecretaría de Prevención del Delito señaló que las multas reclamadas estaban previstas en las pertinentes bases administrativas y que recién el 27 de diciembre de 2023 tomó conocimiento de una resolución del nombrado tribunal civil, por la que se le ordenó abstenerse del cobro de multas y pago de pólizas de garantía, en el período de protección financiera. No obstante, añade que, con fecha 5 de enero de 2024, informó a ese juzgado que la respectiva Compañía de Seguros Generales ya había efectuado el pago de las garantías contractuales que indicó, aunque, entre el 27 de diciembre de 2023 y julio de 2024, no se ejecutaron otras cauciones. A su vez, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, a instancias de esta Entidad de Control, indicó, en síntesis, que la protección financiera de INGESMART SpA se prolongó hasta la celebración de la pertinente Junta de Acreedores, efectuada el 23 de abril de 2024 y aprobada el 10 de mayo de esa anualidad. Agrega, que los procedimientos a los que hace alusión el solicitante se iniciaron con anterioridad a la aplicación del aludido lapso de protección, y que el rechazo de los recursos administrativos que dedujo la firma no significa que haya existido una “ejecución” en su contra, en los términos de las prohibiciones establecidas en el artículo 57, N° 1, letra a), de la ley N° 20.720. II. Fundamento jurídico De acuerdo con el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886 -acorde con su texto vigente a la data de la contratación de que se trata-, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Luego, el artículo 79 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -en la misma fecha anotada- disponía, en su inciso primero, que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, el servicio respectivo podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato. En ese contexto, los dictámenes Nos 71.569, de 2013 y 30.700, de 2014, señalan que la decisión de incluir multas en los procesos licitatorios, así como su regulación, es una atribución que el ordenamiento jurídico le ha entregado a la respectiva entidad licitante, en cuyo ejercicio debe cumplir las normas de la ley N° 19.886, su reglamento y los principios generales que informan la contratación pública, entre los cuales se encuentra el de estricta sujeción a las bases. Por su parte, el artículo 2° N° 31 de la citada ley N° 20.720, dispone que la protección financiera concursal es el que se “otorga al deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda". Por último, el referido artículo 57, inciso primero, N° 1), de esa última preceptiva prevé, en lo pertinente, que dentro de quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que, entre otros contenidos, dispondrá que, durante el plazo de sesenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, la que produce los efectos que la misma norma indica. III. Análisis y conclusión 1. Sobre la supuesta infracción a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la ley N° 20.720 En relación con la materia, debe indicarse que, mediante su resolución N° 16, de 23 de diciembre de 2019, la Subsecretaría de Prevención del Delito aprobó las bases administrativas y las especificaciones técnicas y sus anexos, para la contratación del “Sistema de Teleprotección” a nivel nacional, proceso que fue adjudicado para todas las zonas a INGESMART SpA, por medio de su resolución exenta N° 570, de 30 de marzo de 2020, rectificada por sus similares N°s 639 y N°714, de 13 y 24 de abril de ese último año, respectivamente. Por su parte, mediante sus decretos N°s 483, 484, 485, 486, 487, 488 y 489, todos de 2020, el ex Ministerio del Interior y Seguridad Pública aprobó los contratos para cada una de las zonas. A continuación, cabe señalar que, durante la ejecución de los contratos y debido a incumplimientos de la empresa singularizada, la Subsecretaria de Prevención del Delito instruyó los respectivos procedimientos de aplicación de multas y una vez impuestas, hizo cobro de estas ejecutando las garantías de fiel cumplimiento de los contratos. Enseguida, corresponde anotar que, mediante una resolución de 18 de agosto de 2023, el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° C-14.407-2023, decretó a favor de INGESMART SpA un período de protección financiera concursal, con una duración inicial de 60 días, prorrogada en dos oportunidades por 60 días cada una. Con ello, dicho lapso tuvo una duración que abarcó desde el 18 de agosto de 2023 hasta el 28 de marzo de 2024. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se aprecia que la Subsecretaría de Prevención del Delito tomó conocimiento de la aludida resolución judicial el 27 de diciembre de 2023, y que el 5 de enero de 2024 informó al Tribunal que, con anterioridad a la notificación de tal medida, se habían recibido los pagos correspondientes a la ejecución de las garantías respecto de las pólizas que indicó. Además, aparece que, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, esa Subsecretaría decidió la no ejecución de las garantías contractuales entre el 27 de diciembre de 2023 y julio de 2024, a fin de no afectar la protección financiera de la empresa deudora. En este contexto, cabe manifestar que no se observa que lo obrado por la Subsecretaría de Prevención del Delito hubiere supuesto alguna infracción a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la ley N° 20.720, motivo por el cual debe desestimarse en este aspecto la reclamación del recurrente. 2. Sobre la aplicación de multas por incumplimiento contractual Sobre la determinación de las situaciones que permitieron la aplicación de las multas reclamadas, corresponde señalar que las circunstancias descritas como incumplimientos contractuales se encuentran previstas en las bases administrativas correspondientes, en las que, asimismo, se contemplan los medios para impugnar las decisiones administrativas que se adopten en la materia. En ese contexto, debe concluirse que los incumplimientos que pueden originar la aplicación de multas constituyen situaciones de hecho cuya calificación y pertinencia debe ser ponderada en su mérito por el servicio correspondiente, ateniéndose para ello a lo previsto en los documentos que regulan la contratación. Ahora bien, del examen de los antecedentes adjuntos, aparece que para la aplicación de las multas a la empresa INGESMART SpA se siguió el procedimiento establecido en las respectivas bases administrativas, considerando para ello la información procesada por el propio contratista, sin que se adviertan observaciones que formular sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General