Dictamen CGR

Dictamen N° 11910/2009

2009-03-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario sujeto a un sumario administrativo, cuando a la fecha de término del proceso se encuentra desempeñando funciones en otra plaza, conservando dicha calidad sin solución de continuidad, debe ser castigado disciplinariamente por la jefatura de la repartición que ha iniciado el proceso, a quien le corresponde determinar la medida disciplinaria que se le debe imponer. No obstante, el castigo se materializará a través de una resolución de la autoridad de la entidad en la que actualmente se desempeña, no pudiendo ésta modificar lo resuelto por la del primer organismo
Aplicado por
Dictamen N° 213398/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17732/2010
Aplica dictámenes

N° 11.910 Fecha: 9-III-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a resolución N° 6.527, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a través del cual se aplica, al término del respectivo sumario, la medida disciplinaria de multa del 5% de la remuneración mensual a don Carlos Gómez Ewert, funcionario del Instituto de Neurocirugía "Dr. Asenjo", toda vez que el procedimiento que le sirve de fundamento no se encuentra ajustado a derecho. Por su parte, el servidor aludido se ha dirigido a esta Entidad de Control, haciendo presente que el proceso sumarial adolecería de ciertas irregularidades, a saber, que la resolución que aplicó la sanción sería nula, al emanar de una autoridad que no es la competente; que se le habría privado del derecho a recurrir de apelación y discriminado al ser sancionado por una autoridad distinta; que la formulación de cargos era improcedente; que en la vista fiscal se consideraron argumentos que no fueron objeto de reproche y que la sanción impuesta es desproporcionada; situaciones que, en su opinión, vulneran la garantía constitucional del debido proceso. Al respecto, y de acuerdo a los registros del personal de la Administración del Estado, llevados al efecto por este Organismo de Fiscalización, el señor Gómez Ewert mantenía una contratación como médico jefe de unidad de apoyo, por 33 horas semanales, en calidad de suplente, en el Hospital "Dr. Luis Tisné Brousse", desde el 26 de marzo hasta el día 25 de septiembre de 2008, no obstante lo cual, mediante la resolución N° 5.797, del mismo año, la Dirección del Servicio, aceptó la renuncia del Dr. Gómez a dicho cargo, a contar del 1 de septiembre de 2008. Enseguida, y según consta en los citados registros, el señor Carlos Gómez fue contratado en el Instituto de Neurocirugía "Dr. Asenjo", a través de sus resoluciones N°s 5.899 y 5.805, ambas de 2008, por 11 horas semanales, y por 28 horas en la unidad de urgencia, respectivamente, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de igual año, atendido lo cual, a la data de disponerse la aplicación de la sanción a su respecto, esto es, el día 15 de septiembre de 2008, el aludido servidor tenía la calidad de funcionario dependiente del mencionado Instituto. Ahora bien, con respecto a la autoridad competente para aplicar la sanción a un funcionario sujeto a un sumario administrativo, cuando a la fecha de término del proceso el empleado se encuentra desempeñando funciones en otra plaza, cabe manifestar que, en el evento que éste mantenga su calidad funcionaria sin solución de continuidad, debe ser castigado disciplinariamente por la jefatura de la repartición que ha incoado el proceso, a quien corresponde determinar en definitiva la medida disciplinaria que debe imponerse al afectado, no obstante lo cual, el castigo se materializará mediante una resolución de la superioridad de la entidad en la que actualmente se desempeña, no pudiendo ésta modificar lo resuelto por la del primer organismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de este Entidad de Control, a través del criterio contenido en sus dictámenes N°s. 58.346, de 2004 y 24.271, de 1992. De este modo, y considerando, por una parte, que el sumario administrativo de la especie fue ordenado instruir por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, puesto que en los hechos que debían investigarse en el Hospital "Dr. Luis Tisné Brousse", se encontraba involucrado el señor Gómez Ewert, a la sazón Director de ese establecimiento de salud, y por otra, que éste conservó su calidad de funcionario público, sin solución de continuidad, al pasar a desempeñarse en el Instituto de Neurocirugía, debe señalarse que, si bien correspondía al Director de la primera de esas reparticiones determinar la sanción aplicable al infractor, atañe al de la última de ellas, en su calidad de jefatura actual del servidor en cuestión, concretar la decisión mediante la dictación del acto terminal correspondiente. Atendido lo anteriormente expresado, no cabe sino concluir que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente no posee la condición de autoridad competente para emitir el acto administrativo que afina la imposición de la medida disciplinaria respecto del Dr. Carlos Gómez, lo que configura un vicio que incide en la legalidad del procedimiento, al tenor de la jurisprudencia citada. Por otra parte, resulta necesario señalar que producto del examen de legalidad efectuado a la aludida resolución N° 6.527, de 2008, y su respectivo expediente sumarial, se verificó que, salvo por el vicio antes anotado, en los demás aspectos la garantía constitucional del debido proceso fue suficientemente salvaguardada, concluyendo de este modo que el referido procedimiento, que es de naturaleza reglada, fue tramitado con apego a la preceptiva que lo rige, contemplada en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio dé Hacienda, no advirtiéndose, por ende, la existencia de otras anomalías que incidieran sobre su validez. A mayor abundamiento, procede hacer referencia al criterio contenido en el dictamen N° 28.678, de 2008, de esta Contraloría General, el cual establece que, si del análisis de los antecedentes de la investigación efectuado por este Organismo de Fiscalización no se aprecia alguna infracción al principio aludido, o a la normativa de carácter legal o reglamentario, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre los demás aspectos como los que señala el peticionario, que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, forman parte del ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en la autoridad administrativa. En las circunstancias expresadas, esta Entidad de Control acoge parcialmente la presentación interpuesta y devuelve sin tramitar la resolución, a fin de que esa repartición arbitre las medidas pertinentes en orden a subsanar el vicio señalado, resolviendo lo que en derecho proceda sobre el recurso de reposición interpuesto por el interesado -lo que deberá efectuarse mediante la emisión de un documento exento que constituye un trámite interno del sumario-, para luego disponer la remisión del proceso al aludido Instituto de Neurocirugía, entidad que deberá dictar el pertinente acto administrativo, con el objeto de afinar su tramitación respecto del Dr. Gómez Ewert.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58346/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28678/2008
Aplica dictámenes