Dictamen N° 17732/2010
N° 17.732 Fecha: 06-IV-2010 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 1, de 2010, del Instituto de Seguridad Laboral, que aplica la medida disciplinaria de censura a don Francisco Villena González, al término del sumario ordenado instruir por la resolución exenta N° 157, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, con el objeto de investigar las circunstancias en que se produjo la desaparición de dos cámaras fotográficas marca SONY, Cibershot, guardadas en una bodega para su posterior distribución a coordinadores regionales. Por su parte, el señor Villena González ha recurrido ante este Organismo Contralor, argumentando que el procedimiento sumarial que sirve de fundamento a la sanción que le afecta adolece de vicios que lo invalidarían. Señala el peticionario, en primer término, que la censura de que se trata fue dispuesta por la resolución exenta N° 42, de 2009, de la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, autoridad que resultaba incompetente para emitir dicho acto administrativo, ya que los hechos investigados ocurrieron en el Departamento de Accidentes del Trabajo y Seguridad del ex Instituto de Normalización Previsional, unidad que, a consecuencia de la reforma previsional prevista por la ley N° 20.255, pasó íntegramente al Instituto de Seguridad Laboral, por lo que la tramitación del procedimiento debió continuarse en esta última entidad, cuya superioridad sería la competente para decidir sobre una eventual responsabilidad administrativa. Al respecto, resulta útil recordar que el artículo 54, inciso segundo, de la ley N° 20.255, dispone que el Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que, en virtud de lo indicado por el inciso primero del antedicho artículo 54, le fueran traspasadas desde el Instituto de Normalización Previsional, será considerado para todos los efectos el sucesor y continuador legal de este último establecimiento, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, agregando que las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social. En este contexto, resulta necesario anotar que las normas que regulan la transición de las instituciones creadas no contemplan disposición alguna que permita determinar la forma de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de aquellos funcionarios que, perteneciendo al ex Instituto de Normalización Previsional, pasaron a desempeñarse al Instituto de Seguridad Laboral, como es el caso del señor Villena González quien, de acuerdo a los registros del personal de la Administración del Estado, que obran en poder de esta Entidad Contralora, prestó servicios en el Instituto de Normalización Previsional siendo encasillado en el Instituto de Seguridad Laboral mediante el decreto N° 6, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, situación que implicó su traspaso a ese último servicio sin solución de continuidad. Dicho lo anterior, es dable puntualizar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este órgano Contralor, en su dictamen N° 11.910, de 2009, la jefatura de la institución en la que se ha incoado el proceso disciplinario, será la competente para decidir, en definitiva, si asiste responsabilidad administrativa al inculpado, para el caso en que a la fecha de término del procedimiento se encontrara trabajando en otra repartición, pero manteniendo sin interrupción su calidad de funcionario público, no obstante lo cual la sanción se materializará mediante una resolución de la superioridad de la entidad en la que actualmente se desempeña, no pudiendo ésta modificar lo resuelto por el primer organismo. Ello, toda vez que la circunstancia de que el inculpado asumiera, sin solución de continuidad, sus funciones en el Instituto de Seguridad Laboral, sólo implicó una variación en las condiciones en que desempeña sus labores, pero conservando ininterrumpidamente su condición de empleado público, que es la que sirve de base a esa responsabilidad, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 62.213, de 2008, de este Ente Fiscalizador. En las condiciones anotadas, cabe concluir que se encuentra ajustada a derecho la circunstancia del que el procedimiento en análisis continuara tramitándose por el Instituto de Previsión Social, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, emitiéndose la resolución de término por la actual superioridad del afectado, esto es, por el Instituto de Seguridad Laboral, atendido que dicho funcionario, como se anotó, fue traspasado sin solución de continuidad a este último organismo. Enseguida, en lo que atañe a la afirmación del recurrente, respecto a que los hechos del proceso no fueron suficientemente investigados, lo cual implicó, según estima, que se haya determinado erróneamente su responsabilidad administrativa, es dable hacer presente que, tal como lo indicara este órgano Contralor en su dictamen N° 1.603, de 2010, la ponderación de los acontecimientos que constituyen la falta que se le atribuye al peticionario, y la determinación del grado de culpabilidad que en ellos le cabe, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad Fiscalizadora, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Luego, y considerando que del análisis de la documentación adjunta no se advierte ninguna de las irregularidades antes citadas, como tampoco que la medida disciplinaria de censura aplicada al requirente sea desproporcionada respecto a la anomalía que se tuvo por acreditada, relacionada con su deber que, como Jefe del Área de Adquisiciones de Seguridad Laboral del ex Instituto de Normalización Previsional, tenía de resguardar las especies objeto de la investigación, procede desestimar su reclamo en este aspecto. Por otra parte, y en lo que dice relación con lo señalado por el señor Villena González, en cuanto a que el Informe Jurídico evacuado por el Departamento Legal del Servicio, corresponde a una etapa no prevista en la normativa que regula la tramitación de los sumarios administrativos, se debe manifestar que la autoridad se encuentra facultada para solicitar a dicha unidad jurídica, su asesoría respecto a la tramitación de los procedimientos disciplinarios a objeto de adoptar sus decisiones de acuerdo a la normativa legal y al mérito de los antecedentes investigados, sin que se aprecie, en este caso, que con la emisión de ese pronunciamiento se haya creado una fase adicional a las establecidas en la legislación pertinente en el proceso disciplinario en los términos expuestos en esta oportunidad. A continuación, en relación con la irregularidad planteada, en orden a que el cargo que se formulara en autos resulta totalmente erróneo, por cuanto en dicha imputación el fiscal' instructor afirma que el sumariado autorizó el resguardo de las cámaras fotográficas, es dable anotar que esa circunstancia no fue estimada, en definitiva, por la autoridad sancionadora para determinar la responsabilidad que le asiste al recurrente, sino que la conducta anómala que se ha considerado consiste en que, tal como aparece en su declaración a fojas 59, a la época de ocurrir los acontecimientos, el empleado se encontraba a cargo de la bodega del Sector Activo, lo cual ratifica a fojas 91, al indicar que antes del robo de las especies no había un bodeguero responsable de su cuidado, sino que la encargada de la bodega era el Área de Adquisiciones de Seguridad Laboral, cuya jefatura correspondía al peticionario. Además, es útil agregar que se ha podido constatar que el fiscal instructor redactó los cargos de manera que permitió al afectado tener pleno conocimiento de los sucesos constitutivos de la infracción que se le atribuye, de modo tal que, según aparece en sus descargos y en los recursos interpuestos en autos, el señor Villena González se refirió específicamente a la irregularidad indagada y a la participación que en ella le incumbe, lo que permite deducir que entendió la conducta reprochada, respetándose así plenamente su derecho a defensa, por lo que en este caso no se ha configurado un vicio que invalide el procedimiento administrativo en estudio. En base a las consideraciones expuestas, esta Contraloría General procede a cursar la resolución N° 1, de 2010, del Instituto de Seguridad Laboral, por encontrarse ajustada a derecho y al mérito de los antecedentes sumariales, con el alcance de que el apellido del afectado corresponde a "Villena" y no a "Villenas" como aparece en la parte resolutiva del acto administrativo en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República.