Dictamen CGR

Dictamen N° 119101/2025

2025-07-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas pague solamente los reajustes previstos en el contrato que se señala, además de los intereses y comisiones derivados del retardo en los pagos

N° E119101 Fecha: 15-07-2025 I. Antecedentes Don Francisco Rivadeneira Domínguez, en representación de la Unión Temporal de Proveedores Casino Nutrisalud (UTP), integrada por Alimentaciones Internacionales S.A. y Fedir Chile SpA., reclama que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), en el marco de la ejecución del contrato de “suministro de raciones alimenticias para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) y Programa de Alimentación de Párvulos (PAP) para los años 2022, 2023, 2024 y hasta diciembre de 2025”, y específicamente, en la entrega del servicio de alimentación en el “Dispositivo Playa Lobitos” -en virtud de un convenio de colaboración suscrito entre esa repartición pública y la Subsecretaría del Interior-, habría efectuado los respectivos pagos con posterioridad al plazo establecido para ello, de acuerdo al detalle que indica, sin aplicar los reajustes contractuales ni los derivados del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Requeridos la JUNAEB y la Subsecretaría del Interior, cumplieron con emitir sus opiniones y acompañar los antecedentes del caso, los que se ha tenido a la vista al momento de emitir el presente dictamen. II. Sobre los reajustes estipulados en el contrato suscrito entre la UTP requirente y la JUNAEB 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que la ley N° 19.886 -en su texto vigente a la sazón- disponía, en su el artículo 10, de inciso tercero, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su vez, el artículo 22 establecía, en su N° 4, que las bases deberán contener la condición, el plazo y el modo en que se compromete el o los pagos del contrato de suministro y servicio, una vez recibidos conforme los bienes o servicios de que se trate, en los términos prescritos por el artículo 79 bis del presente reglamento. Asimismo, los dictámenes Nos 12.490, de 2018, y 18.666, de 2019, sostienen que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa mencionada, constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato, y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren. 2.2. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, es necesario consignar que la cláusula quinta del contrato suscrito entre la JUNAEB y la recurrente -aprobado por la resolución exenta N° 474, de 2022, de esa repartición pública-, prevé, en su punto 5.1.5, que el precio por producto alimenticio se reajustará los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, calculado de acuerdo con el polinomio y con las condiciones que allí se indican. Luego, dicha estipulación fue modificada por la resolución exenta N° 4.326, de ese año y origen, estableciendo nuevas condiciones para aplicar el reajuste e incorporando una nueva fórmula para calcularlo, rigiendo esa modalidad a partir de agosto de 2022, según la forma que ahí se especifica. En este contexto, se advierte que la JUNAEB se obligó a pagar los precios por los servicios prestados por la UTP requirente, reajustados en la forma prevenida en el pertinente acuerdo de voluntades, obligación que ese servicio reconoce, señalando que tales reajustes no se calcularon en la oportunidad correspondiente, y que deben ser pagados a la recurrente. En tales condiciones, corresponde que esa repartición pública arbitre las medidas conducentes para solucionar los reajustes que se han generado en el marco de la ejecución del contrato en comento, conforme a la preceptiva contemplada en el mismo y a los antecedentes concretos de que disponga. III. En lo que atañe a los reajustes por atrasos en los pagos 1. Fundamento jurídico En este aspecto, cabe recordar que la ley N° 21.131, modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. El artículo 2° quáter de esa ley N° 19.983 dispone que, respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley N° 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del pertinente instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Luego, su artículo 2° quinquies expresa que, si no se efectuare el pago dentro de los plazos dispuestos en las bases de licitación o en el contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter. Al respecto, el artículo 2° bis prescribe que, si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, el interés que indica, el que, en el caso de los órganos del Estado, será pagado con cargo a sus presupuestos. A su vez, el artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar la comisión que indica. Como se advierte, el legislador previó el cobro de intereses y comisiones para los casos en que los compradores - incluyendo a los organismos del Estado- no pagaran sus obligaciones oportunamente. 2. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, es del caso anotar que el punto 5.1.4 de la cláusula quinta del mencionado contrato, previene, en lo que interesa, que los productos alimenticios de emergencia se pagarán por separado, en forma mensual, una vez certificada la entrega, añadiendo su punto 5.1.7 que los pagos por el servicio de suministro de alimentos se realizarán mensualmente, debiendo dar cumplimiento a las normas sobre facturación estipuladas en su punto 5.1.6. En este contexto, procede consignar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los pagos que motivan la presentación del rubro fueron solucionados fuera del plazo de treinta días corridos siguientes a la recepción de los pertinentes documentos tributarios. Ahora bien, en cuanto a la petición de la recurrente de reajustar los precios conforme al IPC en razón del mencionado atraso, cabe hacer presente que en la normativa que rigió esa contratación no existe disposición alguna que obligue al servicio a reajustar los precios pactados ante una eventual demora entre la fecha en la que se facturen los servicios prestados y aquella en la que se efectúe el pago de los mismos. No obstante, y en atención a la misma preceptiva, corresponde que la JUNAEB pague a la recurrente los intereses y la comisión previstos en los artículos 2º bis y 2º ter de la ley N° 19.983. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas que se puedan determinar en la investigación sumaria instruida por ese servicio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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