Dictamen N° 1192/2019
N° 1.192 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Arriagada Mella, junto a otros 26 profesores del Liceo de Melinka, dependiente de la Municipalidad de Guaitecas, solicitando revisar el criterio de este Organismo de Control, conforme al cual el complemento de la remuneración básica mínima nacional -denominado asignación, incremento o complemento de zona-, establecido en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, es un estipendio afecto a cotizaciones previsionales, sobre la base de los argumentos que exponen. Requeridas de informe, la Municipalidad de Guaitecas, la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Pensiones los evacuaron, estando todas contestes en que el beneficio por el cual se consulta es imponible. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 6° y siguientes del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070 -en concordancia con el artículo 105 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación-, previene que en las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación -actual decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de la misma Secretaría de Estado-, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo. Ahora bien, es menester reiterar, tal como se informara en el dictamen N° 79.157, de 2010 -que atendió en su oportunidad una presentación análoga del Directorio Regional del Colegio de Profesores de Chile A.G. de Aysén, en que se ubica la Municipalidad de Guaitecas-, que a través del dictamen N° 16.657, de 2008, confirmado por su similar N° 11.557, de 2010, este Órgano Contralor concluyó que, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 19.715 -31 de enero de 2001-, el aludido complemento o asignación de zona tiene carácter remuneratorio y, por consiguiente, debe considerarse como un emolumento afecto a cotizaciones previsionales. En este contexto, es necesario recordar que el dictamen N° 16.657, de 2008, mencionado en el párrafo anterior, reconsideró todo dictamen contrario a aquel, que haya sido emitido con posterioridad al 31 de enero de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.715, como es el caso, entre otros, del dictamen N° 7.278, de 2007, que los interesados citan en su petición. Como es posible advertir, la situación planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador, siendo menester agregar que entre los antecedentes que los solicitantes adjuntan, no se desprende ningún elemento nuevo o cambio normativo que permita modificar el aludido criterio, por lo que cabe ratificarlo, desestimando la pretensión deducida en la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República