Dictamen N° 79157/2010
N° 79.157 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Levicán Gómez, presidente del Directorio Regional del Colegio de Profesores de Chile AG., de Aysén, para solicitar la revisión de la jurisprudencia administrativa que, a su juicio, le otorgó el carácter de imponible al complemento de la remuneración básica mínima nacional -denominado asignación, incremento o complemento de zona- derivado del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a las consideraciones que indica. Sobre la materia, cabe recordar que mediante el dictamen N° 13.595 de 2001, se estableció que se debe incluir en la base de cálculo de la remuneración total mínima de los profesionales de la educación, el referido estipendio y, por tanto, en el cálculo de la nueva planilla complementaria que establece el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 19.715. Con arreglo a lo anterior, a través del dictamen N° 16.657, de 2008, confirmado por el oficio N° 11.557, de 2010, este Organismo de Control concluyó que, a partir de la entrada en vigencia del texto legal citado precedentemente, el aludido complemento o asignación de zona tiene carácter remuneratorio y, por consiguiente, debe considerarse como un emolumento afecto a cotizaciones previsionales. Ahora bien, con respecto a las aseveraciones efectuadas en esta oportunidad, conviene hacer presente que el primero de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, reconsideró todo dictamen contrario a aquél, que haya sido emitido con posterioridad al 31 de enero de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.715, como es el caso del dictamen N° 7.278, de 2007, que el interesado cita en su petición. Por otra parte, resulta útil recordar que si bien es cierto que esta Contraloría General pasó de considerar al mencionado estipendio de no afecto a cotizaciones previsionales a imponible, lo cierto es que esa calificación distinta tuvo por fundamento lo dispuesto en una nueva disposición legal, cual es el referido artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 19.715, que reguló de un modo diverso la materia en estudio, por lo que no puede estimarse que ha emitido jurisprudencia contradictoria en la especie. En consecuencia, considerando, como se puede apreciar, que la situación planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de la presentación que el solicitante acompaña, no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar el aludido criterio, no cabe sino ratificar los mencionados dictámenes N°s. 16.657 de 2008 y 11.557, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República