Dictamen N° 119545/2021
Nº E119545 Fecha: 06-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que determine si el tiempo servido por don Rodrigo Reyes Cortez, entre el 6 de mayo de 2019 y el 20 de agosto de 2020, lapso en que se desempeñó como funcionario de hecho, en calidad de Director Regional del Trabajo de la región del Biobío, puede ser imputado a una eventual indemnización en el caso que se solicite su renuncia al cargo que ejerce a contar del 24 de agosto de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo, inciso tercero, de la ley N° 19.882. Además, consulta si corresponde considerar el mismo lapso como tiempo continuado para efectos de la percepción de la asignación de modernización que concede la ley N° 19.553, respecto del empleo que desempeña actualmente. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos y la Dirección Nacional del Servicio Civil cumplieron con remitirlos. A modo preliminar, es del caso indicar que según consta del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General, mediante la resolución exenta RA N° 393, de 2019, de la Dirección del Trabajo, don Rodrigo Reyes Cortez fue designado, por un periodo de 3 años a contar del 6 de mayo de 2019, en el cargo de Director Regional del Trabajo de la región del Biobío, en la planta de directivos del segundo nivel jerárquico del sistema de Alta Dirección Pública del respectivo organismo, luego del correspondiente concurso. Enseguida, se advierte que por medio de la sentencia dictada en causa rol N° 8.674-2019, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección deducido por otro postulante, ordenando anular el certamen en cuestión y retrotraerlo al estado de permitirle al recurrente participar en la entrevista con el comité de selección, debiendo luego continuar el referido concurso público, hasta su conclusión. Dicho fallo fue confirmado por la Corte Suprema en causa rol N° 31.872-2019. Por ello, y tal como consta del SIAPER, el señor Reyes Cortez ejerció la aludida plaza como servidor de hecho desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 19 de agosto de 2020 -y no el 20 de ese mes y año como señala la institución requirente-, en razón de haber desempeñado un nombramiento nulo en virtud de una sentencia judicial. Sin embargo, y según se advierte del señalado sistema de información de esta Entidad de Control, por medio de la resolución exenta RA N° 715, de 2020, de la Dirección del Trabajo, don Rodrigo Reyes Cortez fue designado nuevamente en el cargo de Director Regional del Trabajo de la región del Biobío, a contar del 24 de agosto de 2020 hasta el 24 de agosto de 2023. Precisado lo anterior, cabe anotar que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, en síntesis, que los altos directivos públicos tendrán, en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Luego, su inciso tercero añade que, cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el ato directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Dicho precepto legal -actual artículo 154 del citado estatuto-, indica que la mencionada indemnización será el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis meses. Pues bien, respecto de la indemnización consagrada en la apuntada norma, la jurisprudencia administrativa de este origen ha resuelto, entre otros, en su dictamen N° 69.725, de 2010, que la procedencia de ese beneficio está vinculada, entre otros requisitos, a una renuncia no voluntaria, previa al cumplimiento del aludido periodo legal, o a la falta de renovación del mismo. Por tanto, no es pertinente extender el cálculo de la mencionada compensación a periodos anteriores en que se hayan ejercido otros cargos de Alta Dirección Pública, o el mismo cargo como fruto de un proceso de designación distinto, pues el origen y la determinación de aquella se liga directamente con el cargo que se ejerce al momento del cese. Por lo tanto, añade el aludido pronunciamiento, las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización en comento, respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario afectado al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos de dicho sistema ejercidos en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio del mismo cargo producto de anteriores procesos de nombramiento. Ahora bien, en razón de los antecedentes expuestos, y dado que el cargo de Director Regional del Trabajo de la región del Biobío fue servido por el señor Reyes Cortez entre el 6 de mayo de 2019 y el 19 de agosto de 2020, en virtud de un nombramiento que luego fue declarado nulo por una sentencia judicial, no resulta procedente computar dicho periodo para efectos del cálculo de la indemnización que eventualmente le correspondería por aplicación del inciso tercero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, por el hecho de cesar en la plaza que actualmente desempeña, toda vez que accedió a esta en razón de un nombramiento posterior y diverso del invalidado en sede judicial, debiendo en tal hipótesis solo computarse el tiempo servido a partir de la designación cuyo término pueda generarle la indemnización por la que se consulta. En otro orden de consideraciones, cabe anotar que los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.553 conceden una asignación de modernización, en lo que interesa, al personal de planta y a contrata de las instituciones regidas por el decreto ley N° 249, de 1974, y de la Dirección del Trabajo, que se paga a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El inciso segundo del artículo 1° citado, precisa que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación y señala que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo tendrá derecho a la asignación en relación a los meses completos efectivamente trabajados. Por su parte, sobre el estipendio en análisis, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 69.148, de 2009, ha señalado que el personal que se incorpora a un organismo después de iniciado uno de los trimestres, tiene derecho a percibir la fracción pertinente del estipendio en comento desde el instante en que se produce su ingreso, y en proporción al tiempo trabajado, conforme con la normativa general sobre remuneraciones, ya que ese es el momento desde el cual éstas se devengan. De este modo, sobre si corresponde considerar el comentado lapso servido como funcionario de hecho como tiempo continuado para efectos de la percepción de la asignación de modernización que concede la ley N° 19.553, cabe concluir que, dada la solución de continuidad entre ambos nombramientos, así como la normativa y jurisprudencia citadas sobre la materia, se debe desestimar tal posibilidad, teniendo derecho el señor Reyes Cortez a percibir únicamente la fracción pertinente del citado estipendio a contar de la data de su actual designación, y en proporción al tiempo trabajado. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República