Dictamen N° 11956/2010
N° 11.956 Fecha: 04-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cleofina Bosco Becerra, funcionaria de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine el plazo para renunciar a su cargo y acceder a los beneficios establecidos en las leyes N os 20.374 y 20.305, respectivamente. Sobre el particular, cabe anotar, en lo que interesa, que el artículo 1° de la citada ley N° 20.374 faculta a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los empleados que, desempeñándose en planta o a contrata, hayan prestado servicios en dichos planteles por un período no inferior a cinco años continuos o discontinuos a la fecha de impetrar el beneficio y que entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, en el caso de ser mujeres, cumplan 60 y hasta los 65 años de edad; y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 6° de dicha ley, como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos. Con todo, las edades referidas deberán cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Enseguida, su artículo 4° establece una bonificación adicional para el personal de las universidades estatales que se acoja al beneficio a que se refiere el citado artículo 1°, y que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice o hubiere cotizado en dicho sistema. Luego, el artículo 6° del texto legal en análisis, dispone que las bonificaciones que esa ley contempla se concederán en la medida que los servidores que cumplan con los requisitos para acceder a ellas renuncien voluntariamente al cargo o al total de horas que sirven dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de las edades que se indican en el inciso primero del artículo 1°. Añade este precepto, que respecto de quienes a la fecha de publicación de la ley tengan 65 o más años de edad, el plazo de 180 días se computará desde la referida publicación, es decir, el 7 de septiembre de 2009. En relación con lo anterior, cabe anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.374, dispone que, excepcionalmente, el plazo establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.305 para impetrar el beneficio contemplado en dicha norma, se computará para el personal que tenga derecho a acceder a las bonificaciones de la ley N° 20.374 desde la entrada en vigencia de este último texto legal. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral por el monto que indica, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios que la norma señala, debiendo cumplir, por cierto, con los requisitos copulativos que establece su artículo 2°. En este contexto, conviene tener presente, que el artículo primero transitorio de este mismo texto legal, ha resuelto de manera específica la situación de aquellos servidores que a la fecha de su entrada en vigencia ya tenían la edad exigida para acceder a este beneficio, como en el caso en estudio, los cuales, deberán presentar su solicitud dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de ese cuerpo legal y cumplir con los requisitos de su artículo 2°, teniendo, a continuación, otros 12 meses, a contar de la presentación de aquélla, para cesar en el empleo, criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control a través del dictamen N° 64.151, de 2009, entre otros. De esta manera, la desvinculación de estos personales debe producirse a más tardar a contar del 31 de diciembre de 2010, por lo que no pueden permanecer en actividad más allá del día 30 de ese mismo mes y año. Ahora bien, en lo que concierne a la consulta efectuada por la requirente, relativa a la fecha límite para cesar en sus labores y acceder conjuntamente a los beneficios en análisis, es dable manifestar que, por regla general, y salvo las excepciones que la ley expresamente contempla, para tener derecho al otorgamiento paralelo de aquéllos se deben respetar los plazos que, para cada uno, establece la normativa que los rige. En cuanto a las funcionarias que a la entrada en vigencia de la ley N° 20.374 -7 de septiembre de 2009-, tenían cumplida la edad, como ocurre en la especie, debe estarse al término indicado en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.305 ya citada, considerando para este efecto la data de entrada en vigencia de la ley N° 20.374 y, por ende, para que puedan acogerse a los beneficios que establecen estos textos legales, deben cesar en el cargo dentro de los 180 días que establece el artículo 6° de este último cuerpo normativo, por ser el menor. Así, estas trabajadoras tienen 180 días desde el 7 de septiembre de 2009, para postular y acogerse a los beneficios referidos, y a su vez deberán cesar en su cargo dentro de ese mismo período. A continuación, respecto a la posibilidad que plantea la solicitante de ser recontratada en base a la eficiencia académica que establece la ley N° 20.374, atendida su categoría de profesor asociado, cabe indicar, que el artículo 8° del citado cuerpo normativo, dispone, en general, para aquellos que accedan a los beneficios que ella establece, la prohibición de ser nombrados o contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en alguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan, la totalidad de los beneficios percibidos, expresados en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, vigente a la fecha del reintegro. No obstante, este mismo precepto, excepcionalmente, faculta al Rector previa autorización del órgano colegiado superior existente en cada plantel para contratar ya sea a contrata o sobre la base de honorarios a quienes hayan percibido las bonificaciones que establece ese cuerpo normativo y que sean calificados como Académicos de Excelencia, calidad que cada universidad estatal establecerá en virtud de un reglamento que debe dictar y que considere los criterios sobre la materia. Por consiguiente, el procedimiento para la determinación de cuál será el personal que califique en esa categoría, se encuentra entregado a lo que disponga el reglamento que cada universidad estatal dicte para este fin, de lo que se infiere, que quienes sean contratados y estén calificados en esa categoría, no tendrán impedimento por haber percibido las bonificaciones que establece la aludida ley N° 20.374. En cuanto a la inquietud de la interesada, en orden a si le asiste el derecho a percibir la bonificación por hijo al momento de jubilarse, cabe anotar que los números 6 y 7 del artículo 47 de la ley N° 20.255, entregaron a la Superintendencia de Pensiones la facultad para regular esta materia, tal como lo indica la jurisprudencia de este Órgano de Control, en su dictamen N° 72.917, de 2009. Es por ello, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, se remiten los antecedentes a la citada Superintendencia, con la finalidad de que ésta determine si a la peticionaria le asiste el derecho al mencionado bono. Enseguida, respecto a la posibilidad de acceder al beneficio compensatorio si se acoge a jubilación durante el año 2012, cabe señalar que el aludido estipendio se encuentra regulado en el artículo 9° de la ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales para establecer a contar del 1 de enero de ese año, con cargo a los recursos propios, esta bonificación, la que deberá ser equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior de seis meses, con un máximo de once meses, sea que aquéllos sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata, para lo cual deberán presentar su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad dentro del plazo de 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Con todo, tratándose de las mujeres, ellas podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado. En lo que ahora interesa, se debe concluir al tenor de lo expuesto en la disposición en estudio, que las mujeres mayores de 65 podrán impetrar -en el caso que la Casa de Estudios Superiores establezca el bono en análisis-, este beneficio como tope hasta verificados seis meses desde la data en que la servidora cumple el límite de edad que fija esta misma disposición para acogerse a este bono, vale decir, 65 años. De este modo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la requirente, a la fecha establecida por la ley -1 de enero de 2012-, para la implementación de este beneficio compensatorio, no podría acceder a él, en razón a que no cumpliría con el límite de edad ya indicado. Finalmente, cabe anotar que el bono adicional del artículo 4° de la ley N° 20.374, para el personal profesional, directivo y académico de las universidades estatales, corresponde a 935 unidades de fomento vigentes a la fecha de su pago, el cual será pagado de una sola vez con cargo a los fondos estatales, debiendo para su otorgamiento cumplir, al igual que la bonificación que contempla el artículo 1° de esta ley, con el plazo reseñado en su artículo 6°, ya analizado, beneficio que por su naturaleza no es incompatible con las demás bonificaciones que esta ley establece. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República