Dictamen CGR

Dictamen N° 1198/2010

2010-01-11 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 399/2009 del Instituto de Previsión Social, y atiende reclamo en concurso interno de encasillamiento en dicho Servicio
Aplicado por
Dictamen N° 29323/2010
Aplica dictamen

N° 1.198 Fecha: 11-I-2010 Se ha remitido, para su toma de razón, un acto administrativo mediante el cual se encasilla en el escalafón de profesionales del Instituto de Previsión Social, a los funcionarios que indica. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miriam Glasinovic Sandoval, profesional del señalado Instituto, titular, grado 6 de la E.U.S., para reclamar del referido proceso de selección, dado que, a su juicio, éste se encontraría viciado, en razón de los diversos aspectos que reclama. Requerido de informe, el aludido Servicio manifiesta, en primer término, que la ocurrente entiende erradamente que el certamen de que se trata es de promoción, en circunstancias que corresponde a un concurso interno de encasillamiento. Luego, el citado informe expresa que la ponderación de los antecedentes presentados por la peticionaria, se ajustó plenamente a lo establecido en las bases del proceso, aprobadas por la resolución exenta N° 365, de 2009, de ese organismo, toda vez que en cada uno de los subfactores cuya puntuación se cuestiona, se asignaron los puntajes que correspondían de conformidad con las mencionadas pautas. Sobre el particular, resulta menester anotar que el artículo décimo sexto transitorio, número 3, de la ley N° 20.255 -que creó el Instituto de Previsión Social, sucesor y continuador legal, en lo que interesa, del ex Instituto de Normalización Previsional-, facultó al Presidente de la República para fijar la planta de personal de esa nueva entidad, lo que se materializó a través del D.F.L. N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, corresponde manifestar que el número 8 del aludido precepto transitorio dispone, en lo pertinente, que en el ejercicio de la potestad antes referida, el Jefe de Estado podrá establecer las normas complementarias al artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije. A este respecto cabe anotar que el aludido D.F.L. N° 4, de 2009, no fijó la mencionada preceptiva de complemento, de manera que el proceso de provisión de los empleos que han quedado vacantes luego del respectivo encasillamiento, debe regularse por las normas del citado cuerpo estatutario. Ahora bien, el artículo 15 de la referida ley N° 18.834, previene que una vez encasillado el personal en la nueva planta del Servicio, en los estamentos que indica, entre los que se menciona, para efectos de la consulta, el de los profesionales, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al indicado proceso de designación colectiva y que cumplan con los demás requisitos que se contemplan en el aludido precepto estatutario, los que se reiteran en los artículos 56 a 61 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. De esta manera, cabe colegir que la provisión de las plazas que han quedado vacantes luego del mencionado proceso de encasillamiento, se rige por la preceptiva recién enunciada, que es especial y diversa de aquella contemplada para las promociones en el referido texto estatutario, y que la requirente pretende, erradamente, que se aplique en la especie. Precisado lo anterior, y en relación con la irregularidad que la solicitante alega en cuanto al hecho de que dos servidores pertenecientes a la planta directiva del Instituto de que se trata, postularan a cargos del estamento profesional, de grado inferior o igual al que desempeñaban, cabe expresar que lo anterior no constituye contravención alguna al ordenamiento recién reseñado ni a las bases que para dicho efecto se aprobaron. En efecto, y tal como se adelantó, el artículo 15 del Estatuto Administrativo sólo exige para participar en el concurso en cuestión, en lo que interesa, ser funcionario de planta o a contrata -condición primera que cumplían los dos participantes a que se refiere la recurrente-, sin requerir pertenecer al mismo estamento del empleo que se concursa, ni tener en éste, o en otro diverso, un grado igual o inferior al de la vacante. Enseguida, la interesada afirma que, no obstante haber obtenido el primer lugar en un certamen anterior, quedó décimo octava en el concurso objeto de su presentación, lo que, en su opinión, no se condice con la realidad, atendidos sus antecedentes curriculares, los que no han variado, salvo por los cursos de especialización a que alude. Sobre el particular, es dable hacer presente que de acuerdo con lo sostenido por esta Entidad de Control en su dictamen N° 60.148, de 2009, corresponde al Servicio fijar en cada caso las bases que regirán el procedimiento de selección para proveer una plaza, pudiendo establecer, dentro del marco legal que rige el empleo de que se trata, factores de ponderación y una escala de notas distintos a los establecidos en los concursos anteriores, particularmente en relación con aquellos aspectos relativos a estudios, cursos, experiencia y aptitudes, circunstancia que puede implicar que un mismo postulante obtenga calificaciones diversas en cada uno de esos certámenes. En cuanto a lo manifestado por la recurrente, en orden a que no se habría ponderado correctamente por la autoridad el factor “estudios de especialización”, por cuanto no se consideraron los cursos que señala, es del caso anotar que examinadas las bases y los documentos tenidos a la vista, se advierte que la interesada no cumplía la exigencia establecida en el numeral 8.4.1 de esas pautas, en el que se contemplaban estudios de Doctorado, Magíster, Postítulos y Diplomados, carácter que no revisten los cursos realizados por la interesada, lo que determinó su baja puntuación en este aspecto. Finalmente, en lo que dice relación con el puntaje alcanzado en el factor “aptitudes específicas para el desempeño de la función”, corresponde hacer presente que, según aparece del informe emitido por el Instituto en cuestión, y atendido el procedimiento objetivo de cálculo de las notas asignadas en este rubro a la interesada -el que, por lo demás, se aplicó uniformemente a todos los postulantes-, esta Contraloría General no advierte que la autoridad haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad en su ponderación, procediendo con estricta sujeción a los lineamientos del certamen en análisis. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de la autoridad, respecto a la reclamante, se ha ajustado a la normativa que regula la materia, por lo que se ha procedido a tomar razón de la citada resolución N° 399, de 2009, del Instituto de Previsión Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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