Dictamen N° 60148/2009
N° 60.148 Fecha: 30-X-2009 El Ministerio de Educación se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si en un tercer llamado a concurso para la provisión de cargos de jefes de departamento y niveles de jefatura jerárquicos equivalentes, pueden modificarse las bases administrativas atendido a que los anteriores procedimientos de selección han sido declarados desiertos por falta de postulantes idóneos. Señala el peticionario que, en su opinión, la Administración se encontraría facultada para modificar las referidas bases siempre que con ello no se impongan otros requisitos que los que establecen la Constitución y las leyes, en la medida que las circunstancias así lo exijan, por razones de continuidad del servicio, lo que estima que ha sucedido en la situación consultada, por cuanto en los concursos a que se ha convocado no han postulado candidatos que reúnan las exigencias para llenar las respectivas vacantes. Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que allí se expresan para su provisión. En este sentido, la letra a) de la referida norma estatutaria establece que la provisión de dichos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes y reúnan las demás condiciones que dicho precepto establece. Luego, y en lo que interesa, la letra c) del citado artículo 8° añade que a falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento antes indicado, deberá llamarse a concurso público. A su turno, la letra f) del mismo artículo, establece que en lo no previsto en él, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1°, Título II, del Estatuto Administrativo, esto es, por los artículos 17 y siguientes de ese cuerpo legal. Como puede apreciarse, de las disposiciones anotadas se advierte que la provisión de los cargos de que se trata, en el evento de que se hubiere declarado desierto el concurso interno antes aludido, por falta de postulantes idóneos -lo que de acuerdo con el artículo 21 del citado Estatuto Administrativo, se verifica cuando ningún candidato alcance el puntaje mínimo definido para ese certamen-, se efectuará mediante convocatoria a concurso público, en los términos que dicha preceptiva establece. Consignado lo anterior, y en otro orden de consideraciones, corresponde precisar que el artículo 19 N° 17 de la Constitución Política de la República, asegura a las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Luego, es dable indicar que el artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, señala que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo Estatuto y con los que, en materia de probidad, establece el Título III de dicho cuerpo normativo, además de los exigidos para el cargo que se provea. Agrega, que todas las personas que cumplan con las correspondientes exigencias tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso. Por su parte, el artículo 18, inciso segundo de la ley N° 18.834, ubicado en el aludido Párrafo 1° del Título II de esa ley -aplicable, como se viera, a los concursos de la especie-, previene que en cada certamen "deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y capacitación; la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función". Añade, que la institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. En este orden de consideraciones, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 20.401, de 1991; 15.951, de 2001; 39.280, de 2002 y 44.557, de 2006, de esta Contraloría General, ha precisado que corresponde al servicio de que se trate preparar las bases que regirán el procedimiento de selección para proveer una plaza, las que, aprobadas a través del correspondiente acto administrativo, fijan el marco obligatorio al que deben sujetarse tanto la Entidad convocante como los participantes. Asimismo, conforme al criterio contenido en los señalados pronunciamientos, las aludidas bases contendrán los requisitos que deberán cumplir los candidatos para participar en el proceso y los factores de evaluación que aplicará el respectivo organismo en cada una de las etapas del concurso, con su pertinente escala de notas y ponderaciones. En lo que se refiere a dichos factores de evaluación cabe señalar que estos consisten en los instrumentos de análisis destinados a permitir la calificación o ponderación de las características, condiciones, aptitudes u otros antecedentes de los participantes, con el fin de que la persona que resulte nombrada sea la más idónea para desempeñar el cargo de que se trate, correspondiendo a la respectiva entidad la facultad para fijar su escala de ponderaciones, una vez que ha definido los perfiles del cargo de que se trata, de acuerdo a lo establecido en el citado inciso segundo del artículo 18. Al respecto, es oportuno consignar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la citada ley N° 18.575, la preeminencia del interés general, que se relaciona con el principio de probidad administrativa, exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico y decisión, y se expresa, entre otras circunstancias, en lo razonable e imparcial de las decisiones de la autoridad. Por consiguiente, la citada autoridad se encuentra impedida de establecer dentro de los referidos factores de evaluación condiciones que afecten la objetividad del procedimiento de selección y lesionen el principio de igualdad de oportunidades o de trato que debe darse a los participantes del respectivo concurso. Conforme a lo manifestado, es dable concluir que en la situación de la especie, en la que es necesario llamar a un nuevo concurso público para proveer los cargos señalados, la autoridad correspondiente deberá confeccionar las respectivas bases administrativas que fijen las condiciones del certamen, en las cuales, acorde con el citado artículo 19 N° 17 de la Constitución Política, y lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.557, de 2006, no podrán establecerse exigencias diferentes a los que dicha Carta Fundamental y las normas legales citadas establecen para el ingreso al servicio, pues de hacerlo se vulneraría, además de dicha preceptiva, el principio de juridicidad consagrado en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, atendido que los requisitos que deben satisfacer los candidatos se refieren a las exigencias que la Constitución o la ley, en su caso, han estimado procedente demandar de forma obligatoria para acceder a un cargo público, las que no pueden ser alteradas por decisión de la autoridad administrativa. Por consiguiente, para la provisión de los cargos de jefes de departamento y niveles de jefatura jerárquicos equivalentes, ni aún en el evento de que los procesos convocados hayan sido declarados desiertos por falta de postulantes idóneos, resulta procedente establecer, en las nuevas bases que al efecto se dicten, menores exigencias a las previstas por la ley. Sin embargo, lo anterior no obsta a que en las referidas bases la autoridad pueda considerar factores de ponderación y una escala de notas distintos a los establecidos en los concursos anteriores, particularmente en relación con aquellos aspectos relativos a estudios, cursos, experiencia y aptitudes, pues tal como se infiere del citado inciso segundo del artículo 18 del Estatuto Administrativo, la autoridad cuenta con facultades para tal efecto, debiendo, en todo caso, respetar, el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, lo que implica que tales factores y escalas se aplicarán de un modo generaI a todos los concursantes que participen en el respectivo certamen, los que deberán ser informados de ellos antes de iniciarse el proceso de selección. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República