Dictamen N° 119861/2021
Nº E119861 Fecha: 07-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° E54.202, de 2020, el cual concluyó que resulta aplicable al personal de las plantas I y II de esa institución -de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente-, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que establece como exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, un pronunciamiento previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del ex Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal de las plantas I y II de Gendarmería de Chile, la ley N° 18.834 se aplica supletoriamente a los funcionarios de esa entidad en todo lo que no se haya previsto en su estatuto ni se contraponga a él, razón por la cual rige respecto del aludido personal la institución de la salud incompatible, regulada en el artículo 151 de la citada ley N° 18.834. Dicha institución consiste en la posibilidad de que el jefe de servicio considere como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, según lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 151 de la ley N° 18.834. Ahora bien, ese mismo artículo señala, en su inciso tercero -introducido a través del artículo 63 de la ley N° 21.050-, que, para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible, el jefe de servicio deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Enseguida, es útil recordar que la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un empleado público -la que es contraria a que esta sea recuperable-, posee requisitos y efectos diversos a los establecidos para la declaración de salud incompatible, y se encuentra regulada, en los términos a que se refiere el texto legal citado en el párrafo anterior, principalmente en los artículos 112 y 152 de la ley N° 18.834. Ahora bien, como puede advertirse, el legislador ha instituido, desde la fecha de publicación de la mencionada ley N° 21.050 -a saber, el 7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia a la autoridad para ejercer la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, esto es, solicitar previamente a la COMPIN que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. Al respecto, el dictamen N° 17.351, de 2018, de esta procedencia, expresó que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que la solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Agregó dicho pronunciamiento que si la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo en los términos que lo permite el citado artículo 151 de la ley N° 18.834, mientras que si informa que la salud es irrecuperable, procederá que el funcionario de que se trate cese en sus funciones en virtud de tal causal, no resultando posible declarar la referida incompatibilidad. Aclarado lo anterior, es del caso manifestar que la institución recurrente funda su solicitud de reconsideración en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable a las plantas I y II de Gendarmería de Chile en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.195-, en cuanto dispone que corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. No obstante, debe precisarse que la norma invocada dice relación con el examen médico necesario para determinar la recuperabilidad del funcionario para continuar en el servicio o la existencia de una invalidez que lo imposibilite para ello, en el contexto de lo previsto en el Capítulo 1°, Disposiciones Generales, del Título IV, De los retiros y montepíos, del aludido decreto con fuerza de ley, en el que esa disposición se inserta, y no con la evaluación de la irrecuperabilidad que, específicamente para efectos de la declaración de salud incompatible, prevista en la ley N° 18.834, se ha encomendado a la COMPIN. En este orden de ideas, es necesario tener en consideración que mediante el aludido inciso tercero del artículo 151 de la ley 18.834, se crea una instancia previa y necesaria que no existía con anterioridad dentro de la regulación de la salud incompatible, la que debe entenderse acotada a la situación que esa disposición específica, esto es, como antecedente al ejercicio de la facultad del jefe de servicio de declarar la salud incompatible de un funcionario, sin que con ello se afecten las atribuciones que la Comisión Médica Central de Carabineros tiene respecto del personal de Gendarmería de Chile, como se señalara en el dictamen N° E54.202, de 2020. En efecto, independientemente de las atribuciones que el citado inciso primero del artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, confiere al referido cuerpo médico, se debe hacer presente que en la especie es el propio legislador el que ha otorgado a la COMPIN, en forma directa y literal, la facultad de efectuar la evaluación requerida en el indicado inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, sin que sea factible, por medio de la vía interpretativa, concluir algo diferente, como se solicita en el caso en estudio. En este contexto, considerando que Gendarmería de Chile no ha aportado nuevos antecedentes que permitan reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N° E54.202, de 2020, se desestima su petición. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República