Dictamen N° 318983/2023
Nº E318983 Fecha: 07-III-2023 I. Antecedentes Gendarmería de Chile solicita un pronunciamiento que determine si procede que su Director Nacional declare como incompatible la salud de los empleados pertenecientes a las Plantas I y II de dicha institución cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- ha declarado que la salud de dichos funcionarios es irrecuperable y, posteriormente, la Comisión Médica Central de Carabineros ha indicado que es apta para continuar en el ejercicio de sus funciones. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en la situación de que se trata, según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, prescribe que a la Comisión Médica Central de Carabineros le compete efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la dolencia que los imposibilita para continuar en ella. Luego, debe recordarse que el dictamen N° E119861, de 2021, señaló que la norma invocada dice relación con el examen médico necesario para determinar la recuperabilidad del funcionario para continuar en el servicio o la existencia de una invalidez que lo imposibilite para ello, en el contexto de lo previsto en el Capítulo 1°, Disposiciones Generales, del Título IV, De los retiros y montepíos, del aludido decreto con fuerza de ley, en el que esa disposición se inserta. Por su parte, es necesario tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del entonces Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal de las plantas I y II de Gendarmería de Chile, la ley N° 18.834 se aplica supletoriamente a los funcionarios de esa entidad en todo lo que no se haya previsto en su estatuto ni se contraponga a él, razón por la cual rige respecto de los aludidos servidores la institución de la salud incompatible, regulada en el artículo 151 de la citada ley N° 18.834. Ahora bien, ese mismo artículo señala, en su inciso tercero -introducido a través del artículo 63 de la ley N° 21.050-, que para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible, el jefe de servicio deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario en relación a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. De esta manera, el aludido inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834 crea una instancia previa y necesaria que no existía con anterioridad dentro de la regulación de la salud incompatible, la que debe entenderse acotada a la situación que esa disposición especifica, esto es, como antecedente al ejercicio de la facultad del jefe de servicio de declarar la salud incompatible de un funcionario, sin que con ello se afecten las atribuciones que la Comisión Médica Central de Carabineros tiene respecto del personal de Gendarmería de Chile (aplica dictámenes N°s E54202, de 2020 y E119861, de 2021). Lo anterior, por cuanto dicha figura estatutaria consiste en la facultad de que el jefe de servicio declare como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, según lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 151 de la ley N° 18.834. Por otro lado, conviene tener en cuenta que el dictamen N° 17.351, de 2018, indicó que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Añade que en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, pero las licencias médicas de las que ha gozado superan los seis meses en dos años, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de este por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, correspondiendo que conozca del asunto la comisión médica pertinente, a fin de que esta entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho empleado y así este pueda acceder a los beneficios de seguridad social que tiene aparejada dicha declaración. Así, si la COMPIN declara que la salud es irrecuperable respecto de los funcionarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponde a las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la atribución de declarar la irrecuperabilidad de su estado de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley N° 18.834, la que dice relación directa con la obtención de una pensión para aquellas personas que se encuentran afectadas por una invalidez total o parcial que les impide seguir desempeñando sus labores. En este último supuesto, el citado dictamen N° 17.351 de 2018, expresó que si la respectiva comisión médica concluye que la salud del funcionario que ha estado por más de seis meses con licencia médica en dos años es recuperable, la jefatura del servicio respectivo podrá declarar la salud incompatible de ese servidor, no obstante que la COMPIN haya antes opinado que su salud es irrecuperable. Lo anterior, por cuanto prima la evaluación que efectúe la referida comisión médica, dado que, como se dijo, es la competente por ley para resolver acerca de la irrecuperabilidad de la salud de los empleados afiliados a una administradora de fondos de pensiones. III. Análisis y conclusión Ahora bien, respecto de los funcionarios de Gendarmería de Chile por los que se consulta, es necesario considerar que corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen de este personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, es decir, cumple una labor similar a la que efectúan las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones. De esta manera, en el presente caso corresponde utilizar el mismo criterio que se usó para los funcionarios adscritos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, según el cual los nuevos incisos tercero de los artículos 151 de la ley N° 18.834 y 148 de la ley N° 18.883, que exigen para declarar la salud incompatible una evaluación previa de la COMPIN, no obstan a la atribución de las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones para declarar la irrecuperabilidad de los servidores que se indican. En atención a lo expuesto, es preciso concluir que en el caso que la COMPIN haya declarado como irrecuperable la salud de un funcionario de la especie, y luego la Comisión Médica Central de Carabineros considere que tiene una salud apta para continuar en servicio, resulta procedente que el Director Nacional de Gendarmería de Chile, si así lo estima, declare la salud incompatible de ese servidor, por haber estado más de seis meses con licencia médica en dos años, produciéndose la vacancia de su cargo por esta causal, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República