Dictamen CGR

Dictamen N° 54202/2020

2020-11-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede aplicar a los funcionarios pertenecientes a las plantas I y II de Gendarmería de Chile la exigencia prevista en el inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834
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Nº E54202 Fecha: 24-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta aplicable a las plantas I y II de esa institución -de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente-, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que establece como exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, un pronunciamiento previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Requerida de informe, la COMPIN de la Región Metropolitana ha expresado, en suma, que respecto del personal por el que se consulta, el aludido pronunciamiento debe ser solicitado a la Comisión Médica Central de Carabineros, toda vez que dicha entidad sería la competente al efecto. En tanto, la Comisión Médica Central de Carabineros ha manifestado, en lo que interesa, que corresponde a la COMPIN efectuar la evaluación de que se trata. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del ex Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, prevé en su artículo 1°, en lo que importa, que dicho personal estará afecto a las normas de ese estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del Estatuto Administrativo. Por otra parte, cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile -hoy Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes-, quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, el cual se encuentra regulado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. En tanto, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley, a la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. A su vez, es del caso señalar que el artículo 151 de la referida ley N° 18.834 -aplicable al personal por el que se consulta en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del ex Ministerio de Justicia, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.539 y 75.184, ambos de 2016-, establece en su inciso primero que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Agrega el inciso tercero de la misma norma -introducido por el artículo 63 de la ley N° 21.050- que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Ahora bien, como puede advertirse, la ley ha instituido, desde la fecha de publicación de la citada ley N° 21.050 -7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado (aplica dictamen N° 17.351, de 2018). En este punto conviene expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez son dependencias constituidas en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud, a las cuales corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la ley, dentro de las cuales debe ahora incluirse la de informar acerca de la irrecuperabilidad de un funcionario respecto del cual se pretende declarar su salud incompatible por el uso reiterado de licencias médicas. De lo expuesto, se desprende que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Siendo así, no se advierte motivo que justifique no aplicar al personal de las plantas I y II de Gendarmería la exigencia relativa a la evaluación previa de la COMPIN respecto de la irrecuperabilidad de la salud del servidor, debiendo precisarse que ese pronunciamiento se encuentra circunscrito al ejercicio de la facultad de la autoridad de declarar la salud incompatible, y que no reemplaza la competencia de la Comisión Médica Central de Carabineros en lo que atañe al examen de la capacidad física del funcionario para continuar en el servicio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.351, de 2018). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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